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Conclusiones jurídicas sobre el funcionamiento de las plataformas de Internet relacionadas con los servicios de transporte basadas en el asunto Airbnb C-390/18

Conclusiones jurídicas sobre el funcionamiento de plataformas de Internet relacionadas con servicios de transporte basadas en el asunto Airbnb C-390/18

Leo Besutti
por 
Leo Besutti
Lectura de 108 minutos
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Febrero 02, 2025

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019

Procedimiento penal contra X
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juge d'instruction du tribunal de grande instance de Paris

Asunto C-390/18

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL SZPUNAR

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=213504&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=27786348

entregado el 30 de abril de 2019 (1)

Asunto C-390/18

en presencia de:

YA,

AIRBNB Irlanda UC,

Hotelière Turenne SAS,

Asociación para un alojamiento y un turismo profesional (AHTOP),

Valhotel

(Petición de decisión prejudicial planteada por el juez de instrucción del Tribunal de grande instance de Paris (Francia))

(Petición de decisión prejudicial - Libre prestación de servicios - Directiva 2000/31/CE - Conexión de los anfitriones, ya sean empresas o particulares, que disponen de un alojamiento en alquiler con las personas que buscan este tipo de alojamiento - Prestación adicional de otros servicios diversos - Normativa nacional que establece normas restrictivas para el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario)

I. Introducción

  1. En las sentencias Asociación Profesional Élite Taxi (2) y Uber France, (3) el Tribunal de Justicia declaró que un servicio de intermediación que tiene por objeto poner en contacto a conductores no profesionales que utilizan sus propios vehículos con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos, y que está intrínsecamente vinculado a un servicio de transporte, no constituye un servicio de la sociedad de la información y está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE. (4)
  2. El presente asunto se refiere también al problema de la calificación de los servicios prestados a través de plataformas electrónicas. El juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris (Francia) solicita al Tribunal de Justicia que determine si un servicio consistente en poner en contacto a anfitriones que disponen de un alojamiento para alquilar con personas que buscan ese tipo de alojamiento corresponde a la definición de "servicios de la sociedad de la información" y, por tanto, se beneficia de la libre circulación de servicios, garantizada por la Directiva 2000/31.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

  1. Los hechos denunciados ocurrieron durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017. A este respecto, cabe señalar que, con efectos a partir del 7 de octubre de 2015, la Directiva (UE) 2015/1535 (5) derogó y sustituyó a la Directiva 98/34/CE. (6) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los "servicios de la sociedad de la información" por referencia al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, que dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

...

(b) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de esta definición:

(i) "a distancia" significa que el servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente;

(ii) "por vía electrónica": el servicio se envía inicialmente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

(iii) "a petición individual de un destinatario de servicios" significa que el servicio se presta mediante la transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

...'

  1. La definición de "servicio de la sociedad de la información" que figura en el artículo 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 es esencialmente idéntica a la que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34. Además, las referencias a la Directiva 98/34 deben interpretarse como referencias a la Directiva 2015/1535. (7) Por estos motivos, el análisis relativo a la calificación de un servicio como "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2015/1535, al que, por tanto, me referiré en las presentes conclusiones, puede trasladarse, a mi juicio, a las disposiciones de la Directiva 98/34.
  2. Según la letra h) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

...

(h) "ámbito coordinado": los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, con independencia de que sean de carácter general o estén específicamente concebidos para ellos.

(i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el proveedor de servicios en relación con:

- el acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos de cualificación, autorización o notificación,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos relativos a la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a la publicidad y los contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios;

(ii) El campo coordinado no cubre requisitos como:

- requisitos aplicables a las mercancías como tales,

- requisitos aplicables a la entrega de mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por vía electrónica".

  1. El artículo 3 de dicha Directiva reza así

'1. Cada Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información prestados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en el Estado miembro en cuestión que entren en el ámbito coordinado.

  1. Los Estados miembros no podrán restringir, por motivos relacionados con el ámbito coordinado, la libre prestación de servicios de la sociedad de la información desde otro Estado miembro.
  2. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los ámbitos contemplados en el Anexo.
  3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 con respecto a un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) las medidas serán:

(i) necesario por uno de los siguientes motivos:

- el orden público, en particular la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, incluida la protección de menores y la lucha contra toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, y las violaciones de la dignidad humana que afecten a las personas,

- la protección de la salud pública,

- la seguridad pública, incluida la salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales,

- la protección de los consumidores, incluidos los inversores;

(ii) adoptada contra un determinado servicio de la sociedad de la información que perjudique a los objetivos mencionados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de perjudicar a dichos objetivos;

(iii) proporcional a dichos objetivos;

(b) antes de adoptar las medidas en cuestión y sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación penal, el Estado miembro haya

- pidió al Estado miembro mencionado en el apartado 1 que adoptara medidas y éste no las adoptó o fueron inadecuadas,

- notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

  1. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones previstas en la letra b) del apartado 4. Cuando así sea, las medidas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a que se refiere el apartado 1, indicando las razones por las que el Estado miembro considera que existe urgencia.
  2. Sin perjuicio de que el Estado miembro pueda seguir adelante con las medidas en cuestión, la Comisión examinará la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el plazo más breve posible; cuando llegue a la conclusión de que la medida es incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión pedirá al Estado miembro en cuestión que se abstenga de adoptar cualquier medida propuesta o que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión.

B. Derecho francés

  1. El artículo 1 de la Ley nº 70-9, de 2 de enero de 1970, por la que se regulan las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a determinadas operaciones sobre bienes inmuebles y patrimonio empresarial, en su versión consolidada, (en lo sucesivo, "Ley Hoguet") (8) dispone:

'Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que realicen o presten su colaboración de forma habitual, incluso con carácter accesorio, en operaciones que afecten al patrimonio ajeno y se refieran a:

  1. La compra, venta, búsqueda, permuta, alquiler o subarriendo, estacional o no, amueblado o no, de inmuebles existentes o en construcción;

...'

  1. El artículo 3 de la ley Hoguet establece:

Las actividades contempladas en el artículo 1 sólo podrán ser ejercidas por personas físicas o jurídicas que estén en posesión de una licencia profesional expedida, por un período y según las modalidades determinadas por decreto del Consejo de Estado, por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de distrito o por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria departamental de Île-de-France, en la que se especifiquen las operaciones que pueden realizar.

Esta licencia sólo podrá expedirse a las personas físicas que cumplan las siguientes condiciones:

1 acrediten su capacidad profesional;

2 aportan la prueba de una garantía financiera que permite el reembolso de los fondos ...;

3 obtengan un seguro contra las consecuencias financieras de su responsabilidad civil profesional;

4 no están inhabilitados para el ejercicio de la profesión ni se les prohíbe hacerlo...".

  1. Además, el artículo 5 de dicha ley establece:

Las personas a que se refiere el artículo 1 que reciban o posean sumas de dinero [...] deberán cumplir las condiciones establecidas por decreto del Consejo de Estado, en particular las formalidades de registro y expedición de recibos y las demás obligaciones derivadas del mandato".

  1. Por ello, un decreto obliga a llevar registros especiales, actas y una contabilidad detallada, con el fin de preservar los intereses de los particulares que confían fondos a intermediarios.
  2. Por último, el artículo 14 de la ley Hoguet establece que el incumplimiento de la obligación de poseer una licencia profesional se castigará con una pena de 6 meses de prisión y una multa de 7 500 EUR. Además, en virtud del artículo 16 de dicha ley, podrá imponerse una pena de prisión de 2 años y una multa de 30 000 EUR a la persona que maneje sumas de dinero incumpliendo la obligación de poseer una licencia profesional (artículo 3) o la obligación de llevar registros especiales, registros y contabilidad detallada (artículo 5).

III. Los hechos del litigio principal

  1. AIRBNB Inc, empresa establecida en Estados Unidos, es la sociedad matriz del grupo AIRBNB.
  2. AIRBNB Ireland UC, sociedad de derecho irlandés establecida en Dublín (Irlanda), forma parte del grupo AIRBNB y es propiedad al 100% de AIRBNB Inc. AIRBNB Ireland administra, para todos los usuarios establecidos fuera de Estados Unidos, una plataforma en línea destinada a poner en contacto, por una parte, a anfitriones (profesionales y particulares) con alojamientos disponibles para alquilar y, por otra, a personas que buscan ese tipo de alojamiento.
  3. A raíz de una denuncia contra persona desconocida, junto con una solicitud de adhesión al procedimiento en calidad de parte civil, presentada, en particular, por la Association pour un hébergement et un tourisme professionnel (AHTOP), la Fiscalía de París (Francia) dictó el 16 de marzo de 2017 un auto de procesamiento inicial por manipulación de fondos, por actividades de mediación y gestión de bienes inmuebles y actividades empresariales por una persona que no está en posesión de una licencia profesional, de conformidad con la ley Hoguet, y por otros delitos, presuntamente cometidos entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017, y cambió el estatus de AIRBNB Ireland a "témoin assisté" (persona que no es un mero testigo, sino en cierta medida un sospechoso).
  4. AIRBNB Ireland niega actuar como agente inmobiliario y alega que la ley Hoguet es inaplicable por ser incompatible con la Directiva 2000/31.

IV. Las cuestiones prejudiciales y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  1. En estas circunstancias, el juez de instrucción del Tribunal de grande instance de Paris (Francia), mediante resolución de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

1) ¿Los servicios prestados en Francia por la sociedad AIRBNB Ireland a través de una plataforma electrónica gestionada desde Irlanda se benefician de la libre prestación de servicios prevista en el artículo 3 de la [Directiva 2000/31]?

(2) Las normas restrictivas del ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia, establecidas por [la Ley Hoguet], ¿son oponibles a la sociedad AIRBNB Ireland?".

  1. AIRBNB Ireland, AHTOP, los Gobiernos francés, checo, español y luxemburgués y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito. Dichas partes, a excepción de los Gobiernos checo y luxemburgués, estuvieron representadas en la vista celebrada el 14 de enero de 2019.

V. Análisis

A. La primera pregunta

  1. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si los servicios prestados por AIRBNB Ireland deben considerarse comprendidos en la clasificación de "servicios de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2015/1535, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, y si, por tanto, se benefician de la libre circulación garantizada por dicha Directiva.
  2. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, cada Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información prestados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en el Estado miembro de que se trate que entren dentro del ámbito coordinado. En cambio, según el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros distintos de aquel en cuyo territorio esté establecido un prestador de servicios no pueden, en principio, por motivos que entren en el ámbito coordinado, restringir la libre circulación de tales servicios. Por consiguiente, son los servicios de la sociedad de la información los que se benefician de la libre prestación de servicios a que se refiere la primera cuestión.
  3. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se limita a señalar que la Directiva 2000/31 se opone a la aplicación de normas nacionales restrictivas como la Ley Hoguet en materia de comercio electrónico y que, por tanto, es necesario determinar si las actividades de AIRBNB Ireland están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
  4. Sobre este punto, las partes exponen posturas diametralmente opuestas y presentan consideraciones relativas a la cuestión de si las actividades de AIRBNB Ireland son comparables a las de Uber, que fue objeto de las sentencias Asociación Profesional Élite Taxi (9) y Uber France y, en caso afirmativo, con qué reservas. (10)
  5. En esencia, AIRBNB Ireland, los Gobiernos checo y luxemburgués y la Comisión opinan que un servicio como el prestado por AIRBNB Ireland -en la medida en que permite conectar a prestadores de servicios y clientes potenciales- satisface los criterios establecidos en la definición de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31.
  6. En cambio, AHTOP y los Gobiernos francés y español consideran que, de acuerdo con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Asociación Profesional Elite Taxi, (11) un servicio de intermediación como el prestado por AIRBNB Ireland, en relación con los demás servicios ofrecidos por AIRBNB Ireland, constituye un servicio global cuyo elemento principal es un servicio relacionado con bienes inmuebles.
  7. Para responder a la primera cuestión, formularé en primer lugar algunas observaciones generales sobre las actividades de AIRBNB Ireland y el funcionamiento de su plataforma electrónica (puntos 25 a 33 de las presentes conclusiones). A continuación, responderé a la cuestión de si, habida cuenta de estas observaciones, las actividades de AIRBNB Ireland están comprendidas en el concepto de "servicios de la sociedad de la información". Para ello, mencionaré las condiciones legislativas en las que puede considerarse que un servicio está comprendido en el concepto de "servicio de la sociedad de la información" e ilustraré los problemas específicos que plantean las plataformas electrónicas en cuanto a su calificación a la luz de la Directiva 2000/31 (puntos 35 a 44 de las presentes conclusiones). Tras detallar la solución desarrollada por la jurisprudencia para superar tales problemas (puntos 45 a 53 de las presentes conclusiones), examinaré si dicha solución puede transponerse a las circunstancias del litigio principal y, en caso afirmativo, en qué condiciones (puntos 55 a 78 de las presentes conclusiones). Por último, sobre la base de estas consideraciones, analizaré la incidencia de otros servicios ofrecidos por AIRBNB Ireland en la calificación de su servicio de intermediación (puntos 80 a 85 del presente dictamen).
  8. Actividades de AIRBNB Irlanda
  9. Como se desprende de los hechos del litigio principal y de las explicaciones dadas por algunas partes, así como de las Condiciones de servicio para los usuarios de la Unión Europea de la plataforma de que se trata, (12) AIRBNB Ireland administra una plataforma electrónica que permite poner en contacto a anfitriones con alojamientos en alquiler con personas que buscan ese tipo de alojamiento.
  10. AIRBNB Irlanda centraliza los listados en su plataforma, de modo que la búsqueda de un alojamiento para alquilar puede realizarse en función de varios criterios, independientemente de la ubicación del huésped potencial. Los resultados de una búsqueda realizada, en particular, en función del destino y del período de estancia se muestran en forma de lista de alojamientos junto con fotografías e información general, incluidos los precios. El usuario de la plataforma puede entonces obtener información más detallada sobre cada alojamiento y, en función de esa información, hacer su elección.
  11. Es responsabilidad del anfitrión establecer las tarifas, el calendario de disponibilidad y los criterios de reserva, así como redactar las normas de la casa, que cualquier huésped deberá aceptar. Además, el anfitrión debe seleccionar una de las opciones predefinidas por AIRBNB Irlanda en lo que respecta a las condiciones de cancelación del alquiler de su alojamiento.
  12. Los servicios prestados por AIRBNB Irlanda no se limitan a la provisión de una plataforma que permite poner en contacto a anfitriones y huéspedes.
  13. En primer lugar, AIRBNB Irlanda ha puesto en marcha un sistema por el que anfitriones y huéspedes pueden dejar una valoración mutua, mediante una puntuación de entre cero y cinco estrellas. Las valoraciones, junto con cualquier comentario, están disponibles en la plataforma para anfitriones y huéspedes.
  14. A continuación, en determinados casos, en particular cuando un anfitrión recibe valoraciones mediocres o comentarios negativos o cancela reservas confirmadas, AIRBNB Irlanda puede suspender temporalmente el anuncio, cancelar una reserva o incluso prohibir el acceso al sitio.
  15. Por último, AIRBNB Irlanda también ofrece al anfitrión (i) un marco que define los términos de su oferta; (ii) un servicio de fotografía; (iii) un seguro de responsabilidad civil; (iv) una garantía por daños de hasta 800 000 EUR; y (v) una herramienta para estimar el precio de su alquiler por referencia a los precios medios del mercado extraídos de la plataforma.
  16. Dentro del grupo AIRBNB, AIRBNB Payments UK Ltd, una empresa regida por las leyes de Inglaterra y Gales y establecida en Londres, presta servicios de pago en línea a los usuarios de la plataforma electrónica de AIRBNB Ireland y administra las actividades de pago del grupo dentro de la Unión Europea. Así, cuando el anfitrión acepta a un huésped, éste realiza el pago a AIRBNB Payments UK, cuyo importe corresponde al precio del alquiler más 6 a 12% por los gastos y el servicio prestado por AIRBNB Ireland. AIRBNB Payments UK retiene los fondos en nombre del anfitrión y, 24 horas después de que el huésped haya entrado en el local, los transfiere al anfitrión mediante transferencia bancaria, proporcionando así al huésped una garantía de que la propiedad existe y al anfitrión una garantía de pago.
  17. Así, los internautas franceses celebran un contrato con AIRBNB Ireland por el uso del sitio (publicación de un anuncio, reservas), por una parte, y con AIRBNB Payments UK por los pagos efectuados a través de dicho sitio, por otra.
  18. Dicho esto, procede volver a la cuestión de si el servicio prestado por AIRBNB Ireland puede considerarse un servicio de la sociedad de la información.
  19. Las actividades de AIRBNB Irlanda en referencia a la definición de la Directiva 2000/31
  20. Un servicio de la sociedad de la información se define en la Directiva 2015/1535 como un servicio prestado a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
  21. A este respecto, es cierto que, prima facie y considerado aisladamente, el servicio que permite conectar a los usuarios de una plataforma electrónica corresponde a la definición de un servicio de la sociedad de la información. Esta es, por lo demás, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia L'Oréal y otros, antes citada. (13) De dicha sentencia se desprende que el funcionamiento de un mercado en línea, es decir, un servicio de Internet consistente en facilitar las relaciones entre vendedores y compradores de bienes, puede constituir, en principio, un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31.
  22. Sin embargo, como observé en mi Dictamen en el asunto Asociación Profesional Elite Taxi, (14) relativo a las plataformas electrónicas, mientras que la prueba de si un servicio es remunerado y se presta a petición individual no parece problemática, no puede decirse lo mismo de la prueba de si un servicio se presta a distancia por medios electrónicos. De hecho, la línea divisoria entre el componente de los servicios que se presta por medios electrónicos y el que no se presta así es a veces difusa.
  23. Más concretamente, en lo que atañe a la cuestión de si el servicio prestado por AIRBNB Ireland es normalmente remunerado, de la resolución de remisión se desprende que el importe del alquiler pagado por el huésped incluye los gastos y la remuneración del servicio prestado por AIRBNB Ireland. Por lo tanto, procede afirmar que existen dos categorías de destinatarios en lo que atañe a los servicios prestados por AIRBNB Ireland: los anfitriones y los huéspedes, sin que estas categorías sean distintas. No obstante, como se desprende de la sentencia Papasavvas, (15) la remuneración de un servicio prestado por un prestador de servicios en el marco de su actividad económica no es necesariamente abonada por las personas que se benefician de dicho servicio. A fortiori, por lo que respecta a los servicios consistentes en conectar a sus destinatarios, que se dividen en dos categorías, basta con que una de estas categorías abone la remuneración al prestador de un servicio de la sociedad de la información.
  24. Por lo que respecta al requisito relativo a la prestación de un servicio a petición individual de su destinatario, procede señalar que, en la sentencia Google France y Google, (16) el Tribunal de Justicia declaró que un servicio de referenciación de pago, utilizado en el marco de un motor de búsqueda en Internet, por el que un operador económico puede hacer aparecer un enlace publicitario hacia su sitio a los usuarios de dicho motor de búsqueda, cumple el requisito relativo a la petición individual de dicho operador económico. Por lo que respecta a los servicios de AIRBNB Ireland, un anfitrión debe dirigirse a la plataforma gestionada por esta sociedad para que su alojamiento aparezca en dicha plataforma. Además, es con la ayuda de la plataforma de AIRBNB Ireland como un huésped debe realizar una búsqueda para poder alquilar un alojamiento publicado en dicha plataforma.
  25. En cambio, la respuesta a la cuestión de si el servicio prestado por AIRBNB Ireland cumple los requisitos tercero y cuarto, enunciados en el punto 35 de las presentes conclusiones, es decir, si dicho servicio se presta a distancia y por vía electrónica, depende en gran medida, como ilustra el debate entre las partes, del punto de vista adoptado al determinar el alcance del servicio de que se trata.
  26. Para ilustrar mi argumento, AIRBNB Ireland no se reúne físicamente con los destinatarios de sus servicios: ni los anfitriones ni los huéspedes. Como se desprende de las observaciones preliminares relativas a las actividades de AIRBNB Ireland, el anfitrión no está obligado a dirigirse personalmente a AIRBNB Ireland para publicar su alojamiento en la plataforma. Además, un usuario de la plataforma gestionada por AIRBNB Ireland puede alquilar un alojamiento a distancia, sin tener que estar físicamente en contacto con dicho proveedor de servicios. No obstante, es evidente que la conexión de los usuarios de la plataforma gestionada por AIRBNB Ireland da lugar a la utilización de un alojamiento, que puede considerarse un componente no electrónico del servicio prestado por dicha sociedad.
  27. En estas circunstancias, ¿puede considerarse que el servicio prestado por AIRBNB Ireland es un servicio prestado a distancia, en el sentido de que, como exige el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2015/1535, dicho servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente?
  28. Asimismo, ¿puede considerarse que el servicio consistente en la conexión de anfitriones y huéspedes y que tiene como resultado la utilización de un alojamiento se presta íntegramente mediante el uso de equipos electrónicos, como exige el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Directiva 2015/1535, y que no guarda relación con los servicios contemplados en la lista indicativa que figura en el anexo I de dicha Directiva, es decir, con los servicios de contenido material aunque se presten por vía electrónica?
  29. Para responder a estas dos cuestiones, me remitiré a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la que ya se ha solicitado que se pronuncie sobre la calificación de los servicios mixtos, es decir, de los servicios que constan de un elemento prestado por vía electrónica y de otro que no se presta por vía electrónica. (17)
  30. Los servicios mixtos a la luz de la Directiva 2000/31
  31. En la sentencia Ker-Optika, (18) el Tribunal de Justicia examinó si el hecho de que la venta o el suministro de lentes de contacto pueda estar sujeto al requisito de que el paciente obtenga previamente asesoramiento médico, que implique un examen físico del paciente, puede impedir que la venta de lentes a través de Internet sea calificada de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que dicha obtención de asesoramiento médico no es indisociable de la venta de lentes de contacto, ya que puede efectuarse independientemente del acto de venta.
  32. Deduzco de esta conclusión que los servicios que no están inseparablemente vinculados al servicio prestado por vía electrónica, en el sentido de que el primero puede prestarse con independencia del segundo, no pueden afectar a la naturaleza de dicho servicio. El servicio prestado por vía electrónica no pierde su interés económico y sigue siendo independiente de los servicios de contenido material.
  33. En cambio, la clasificación de un servicio prestado por vía electrónica requiere un examen detallado cuando dicho servicio forma un conjunto inseparable con un servicio de contenido material. (19)
  34. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Asociación Profesional Élite Taxi, (20) que un servicio de intermediación consistente en poner en contacto a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un trayecto urbano puede, considerado aisladamente y a priori, calificarse de "servicio de la sociedad de la información". (21) Sin embargo, teniendo en cuenta todas las características de las actividades de Uber, el Tribunal de Justicia declara que su servicio de intermediación debe considerarse indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por tanto, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.
  35. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que un servicio como el prestado por Uber es más que un servicio de intermediación consistente en poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un trayecto urbano. El prestador de "ese servicio de intermediación ofrece simultáneamente servicios de transporte urbano, que hace accesibles, en particular, mediante herramientas informáticas [...] y cuya explotación general organiza en beneficio de las personas que desean aceptar esa oferta para realizar un trayecto urbano". (22)
  36. A continuación, el Tribunal de Justicia aporta una aclaración que permite apreciar si se cumplen esos dos criterios.
  37. Más concretamente, el Tribunal de Justicia afirmó que, sin la aplicación proporcionada por Uber, (i) los conductores no se verían inducidos a prestar servicios de transporte y (ii) las personas que desearan realizar un trayecto urbano no utilizarían los servicios prestados por dichos conductores. (23) A mi juicio, esta precisión se refiere al criterio relativo al hecho de que Uber ofrece servicios de contenido material.
  38. Además, el Tribunal de Justicia precisó que Uber ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de prestación de dicho servicio por los conductores al determinar, mediante su aplicación, al menos la tarifa máxima del trayecto y al ejercer un cierto control sobre la calidad de los vehículos y de sus conductores. (24) A mi juicio, esta aclaración tenía por objeto determinar que Uber organizaba el funcionamiento general de los servicios que no se prestaban por medios electrónicos.
  39. Así, en las sentencias Asociación Profesional Elite Taxi (25) y Uber France, (26) el Tribunal de Justicia estableció dos criterios que deben aplicarse para determinar si un servicio prestado por vía electrónica que, considerado aisladamente, responde prima facie a la definición de "servicio de la sociedad de la información" es separable de otros servicios de contenido material, a saber, los criterios relativos al hecho de que el prestador de servicios ofrezca servicios de contenido material y al hecho de que el prestador de servicios ejerza una influencia decisiva en las condiciones de prestación de tales servicios.
  40. Por lo tanto, procede determinar si estos dos criterios se cumplen en las circunstancias del litigio principal.
  41. El criterio relativo a la oferta de servicios

(a) Aplicación en el presente caso

  1. ¿Ha creado AIRBNB Ireland, en el marco de sus actividades, una oferta en el sentido de las sentencias Asociación Profesional Elite Taxi (27) y Uber France? (28)
  2. En mi opinión, esta cuestión debe responderse negativamente, por las siguientes razones.
  3. La oferta de Uber, que constituía un fenómeno nuevo, al menos en el caso del servicio UberPop, se basaba en conductores no profesionales, y es por ello que el Tribunal de Justicia consideró que, sin la aplicación proporcionada por Uber, ese servicio de transporte a la demanda, prestado por conductores no profesionales, no podría prestarse. Es cierto que un conductor no profesional podría haber intentado prestar por sí mismo un servicio de transporte a la demanda; sin embargo, sin la aplicación de Uber, ese conductor no habría podido garantizar la correspondencia entre su oferta y la demanda.
  4. A diferencia de la plataforma de Uber, la de AIRBNB Ireland está abierta a anfitriones profesionales y no profesionales. El mercado del alojamiento a corto plazo, profesional o no, existía mucho antes de que se iniciara la actividad del servicio de AIRBNB Ireland. Como observa el Gobierno luxemburgués, los anfitriones profesionales y no profesionales pueden ofrecer sus bienes a través de canales más tradicionales. Tampoco es infrecuente que un anfitrión cree un sitio web dedicado exclusivamente a su alojamiento que pueda encontrarse con la ayuda de motores de búsqueda.
  5. Así pues, los servicios de alojamiento no están inseparablemente vinculados al servicio prestado por AIRBNB Ireland por vía electrónica, en el sentido de que pueden prestarse independientemente de dicho servicio. Dichos servicios conservan su interés económico y siguen siendo independientes del servicio electrónico de AIRBNB Ireland.
  6. Dado que en el presente asunto no se cumple el criterio relativo a la creación de una oferta de servicios en el sentido de la sentencia Asociación Profesional Élite Taxi (29), se plantea la cuestión de la relación entre este criterio y el relativo al ejercicio de un control sobre la prestación de dichos servicios. Esta cuestión no se plantea en relación con la actividad de Uber, ya que en dicho asunto se cumplían ambos criterios. (30)

(b) La relación entre la creación de una oferta de servicios y el ejercicio del control sobre dichos servicios

  1. Las nuevas tecnologías, como Internet, permiten satisfacer, a una escala desconocida hasta ahora, cualquier demanda con una oferta adecuada. Del mismo modo, cada oferta es capaz de encontrar una demanda. Esto es posible, en particular, gracias a las innovaciones introducidas por los agentes económicos deseosos de aumentar su competitividad. Estas innovaciones intensifican así los intercambios económicos y desempeñan un papel importante en el desarrollo de un mercado sin fronteras. También pueden dar lugar a la creación de una oferta - o incluso de una demanda - que antes no existía.
  2. Todo ello responde a la lógica del mercado interior, que, como recuerda el legislador comunitario en el considerando 3 de la Directiva 98/48, permite a los prestadores de tales servicios desarrollar sus actividades transfronterizas y a los consumidores disponer de nuevas formas de acceso a los bienes y servicios.
  3. En estas circunstancias, sería contrario a la lógica del mercado interior y a la liberalización de los servicios de la sociedad de la información, que es el objetivo de la Directiva 2000/31, (31) que, por el mero hecho de la creación de una nueva oferta, las innovaciones de los operadores económicos que permiten a los consumidores disponer de nuevas formas de acceso a los bienes o servicios dieran lugar a que dichos operadores económicos quedaran excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.
  4. Sin embargo, una innovación que conduzca a la prestación de servicios de contenido material por un operador económico o bajo su control no puede garantizar la aplicabilidad de la Directiva 2000/31, ya que, al prestar un servicio de la sociedad de la información, dicho operador económico competiría con otros agentes del mercado que no se benefician de dicha liberalización.
  5. Por estas razones, el criterio relativo a la creación de una prestación de servicios sólo constituye, a mi juicio, un indicio de que un servicio prestado por vía electrónica forma un conjunto indisociable con un servicio de contenido material. En efecto, no basta con que un prestador de servicios cree una nueva oferta de servicios que no se prestan por vía electrónica en el sentido que acabo de exponer en los puntos 49 a 51 de las presentes conclusiones: la creación de dichos servicios debe ir seguida del mantenimiento, bajo el control de dicho prestador, de las condiciones en las que se prestan.
  6. A este respecto, procede señalar que un prestador de servicios prestados por vía electrónica puede organizar su actividad de tal modo que le permita ejercer un control sobre la prestación de los servicios de contenido material, aun cuando éstos formen parte de la oferta preexistente. ¿Debe considerarse entonces, en tales circunstancias, que dicho prestador presta un servicio de la sociedad de la información y se beneficia, por tanto, de la liberalización que pretende la Directiva 2000/31? Por las razones que acabo de exponer en el punto 64 de las presentes conclusiones, esta cuestión debe, en mi opinión, responderse negativamente.
  7. De lo anterior se desprende que el criterio relativo a la creación de una oferta de servicios que no se prestan por vía electrónica no es decisivo para determinar si dichos servicios forman un conjunto indisociable con un servicio prestado por vía electrónica. Es la influencia decisiva ejercida por el prestador de servicios sobre las condiciones de la prestación de los servicios de contenido material la que puede hacer que dichos servicios sean inseparables del servicio que dicho prestador presta por vía electrónica.
  8. Por estos motivos, y siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia relativo a la actividad de Uber, procede determinar ahora si AIRBNB Ireland ejerce un control sobre las condiciones que rigen la prestación de los servicios de alojamiento de corta duración.
  9. El control ejercido sobre las condiciones de prestación de los servicios
  10. A modo de recordatorio, en las sentencias Asociación Profesional Elite Taxi (32) y Uber France, (33) el Tribunal de Justicia consideró que Uber ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de prestación del transporte, en particular, mediante la determinación de la tarifa máxima, el cobro de ese precio al cliente antes de abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y el ejercicio de un cierto control sobre la calidad de los vehículos y de sus conductores y sobre el comportamiento de éstos, que podía, en determinadas circunstancias, dar lugar a su exclusión. (34) De la lectura de estas sentencias se desprende claramente que esta lista tiene carácter indicativo.
  11. Por ello, considero oportuno señalar que, en mis dictámenes en dichos asuntos, había llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que Uber ejercía un control sobre otros aspectos relevantes de un servicio de transporte urbano, a saber, sobre las condiciones mínimas de seguridad, mediante requisitos previos relativos a los conductores y a los vehículos, y sobre la accesibilidad de la oferta de transporte, al incitar a los conductores a trabajar cuando y donde la demanda era elevada. (35)
  12. Estas circunstancias, consideradas en su conjunto, me llevaron a concluir que Uber ejercía un control sobre los aspectos económicamente significativos del servicio de transporte ofrecido a través de su plataforma. En efecto, por lo que respecta a los servicios de transporte urbano a la demanda, el precio, la disponibilidad inmediata de los medios de transporte, garantizada por el volumen de la oferta, la calidad mínima aceptable para los pasajeros de dichos medios de transporte y la seguridad de éstos constituyen los factores más significativos para los destinatarios de dichos servicios. Por el contrario, en el presente asunto, no considero que AIRBNB Ireland ejerza un control sobre todos los aspectos económicamente significativos del servicio de alojamiento de corta duración, como la ubicación y el nivel de los alojamientos, que revisten una gran importancia en el caso de un servicio de este tipo. En cambio, el precio no parece desempeñar un papel tan significativo en el contexto de los servicios de alojamiento como en el de los servicios de transporte urbano a la demanda. En cualquier caso, como revela mi análisis, AIRBNB Irlanda no controla el precio de los servicios de alojamiento.
  13. Es cierto que, como observó en particular el Gobierno español en la vista, el servicio electrónico de AIRBNB Ireland incide en el mercado del alojamiento de corta duración y, en realidad, en el mercado del alojamiento en general. Dicho esto, AIRBNB Ireland no parece actuar ni como un poder que regula los aspectos económicos de dicho mercado ni como un proveedor que ejerce un control decisivo sobre las condiciones en las que se prestan los servicios de alojamiento. Todas las implicaciones sociales y económicas del funcionamiento de su plataforma son el resultado de las acciones de los usuarios de dicha plataforma y de la lógica de la oferta y la demanda.
  14. A este respecto, considero que, si bien AIRBNB Ireland proporciona asistencia opcional para determinar el precio, no fija dicho precio, que es determinado por el anfitrión. Además, a diferencia de la situación en Uber, (36) no se disuade a los anfitriones que utilizan la plataforma de AIRBNB Ireland de fijar ellos mismos el precio, siendo el único factor que podría disuadirles de hacerlo la lógica de la oferta y la demanda.
  15. A continuación, por lo que respecta a las modalidades de prestación de los servicios de alojamiento, cabe señalar que son los anfitriones quienes determinan las condiciones de alquiler. Es cierto que AIRBNB Irlanda predefine las opciones de las condiciones de cancelación. Sin embargo, es siempre el anfitrión quien elige deliberadamente una de las opciones propuestas y, por consiguiente, la decisión final sobre las condiciones de cancelación corresponde al anfitrión.
  16. Además, parece que, sobre la base de la información disponible de las calificaciones y de los comentarios de los usuarios, AIRBNB Ireland puede, en determinados casos, suspender temporalmente un anuncio, cancelar una reserva o incluso prohibir el acceso a su plataforma. A este respecto, el administrador de una plataforma electrónica puede atribuirse un poder de control administrativo, en particular para garantizar el respeto de las condiciones de los contratos que celebre con los usuarios de dicha plataforma. Además, dichas condiciones contractuales pueden imponer obligaciones a los usuarios para que se respeten las normas de funcionamiento de una plataforma electrónica. Por lo que respecta a la clasificación de los servicios de la sociedad de la información, se plantea, no obstante, la cuestión de la intensidad de dicho poder, que se refleja en la influencia sobre la prestación de los servicios que ejercen los usuarios de dicha plataforma.
  17. A este respecto, debe señalarse que Uber ejercía un control sobre la calidad de los vehículos y de sus conductores, así como sobre la conducta de éstos en relación con las normas que la propia Uber había determinado. En cambio, como se desprende de los puntos 27 y 29 de las presentes conclusiones, el control ejercido por AIRBNB Ireland se refiere al cumplimiento por los usuarios de las normas definidas o, al menos, elegidas por dichos usuarios. En cualquier caso, por lo que respecta a la actividad de Uber, el ejercicio de la facultad de control administrativo sólo era uno de los factores que permitían afirmar que dicho prestador ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de prestación de los servicios de transporte.
  18. Por último, en cuanto al hecho, planteado por AHTOP, de que, al igual que Uber, AIRBNB Ireland recauda el importe correspondiente al precio del alquiler y lo transfiere posteriormente al anfitrión, debe señalarse de nuevo que, en el caso de la actividad de Uber, el hecho de que el prestador de servicios recaudara el precio fue uno de los factores que se tuvieron en cuenta para decidir que su servicio no estaba comprendido en el concepto de "servicio de la sociedad de la información". Debe señalarse que este elemento del servicio prestado por AIRBNB Ireland, suministrado por AIRBNB Payments UK, es típico de la gran mayoría de los servicios de la sociedad de la información, incluidas las plataformas que permiten reservar un hotel o comprar billetes de avión. (37) El mero hecho de que un servicio prestado por vía electrónica incluya facilidades de pago por los servicios que no se prestan por vía electrónica no permite concluir que todos esos servicios sean inseparables.
  19. Por todo ello, considero que no puede concluirse que el servicio electrónico de AIRBNB Ireland cumpla el criterio relativo al ejercicio del control sobre los servicios que tienen un contenido material, a saber, los servicios de alojamiento de corta duración.
  20. Procede ahora examinar un último punto, a saber, el argumento de AHTOP según el cual, dado que AIRBNB Ireland ofrece otros servicios a sus usuarios, la calificación de servicio de la sociedad de la información no puede aplicarse en el presente asunto.
  21. Los otros servicios ofrecidos por AIRBNB Irlanda
  22. Al parecer, AIRBNB Irlanda también ofrece otros servicios, concretamente un servicio de fotografía, un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños.
  23. Debe tenerse en cuenta que, en la sentencia Ker-Optika, (38) el Tribunal de Justicia concluyó que los servicios que no están inseparablemente vinculados al servicio prestado por vía electrónica, en el sentido de que el primero puede prestarse con independencia del segundo, no pueden afectar a la naturaleza de dicho servicio. El servicio prestado por vía electrónica no pierde su interés económico y sigue siendo independiente de los servicios de contenido material.
  24. Si se traslada esta conclusión al presente asunto, debe señalarse que los demás servicios ofrecidos por AIRBNB Ireland son opcionales y, en consecuencia, tienen carácter accesorio en comparación con el servicio prestado por vía electrónica. Por lo tanto, dichos servicios son separables del servicio prestado por vía electrónica. En efecto, un anfitrión puede, previamente y por sus propios medios, obtener fotografías, seguros o garantías de terceros.
  25. Es cierto que esos otros servicios ofrecidos por AIRBNB Ireland son prestados por la propia AIRBNB Ireland, mientras que el análisis del Tribunal de Justicia en la sentencia Ker-Optika (39) no se refería a los consejos dados y a los controles efectuados por el vendedor de lentes de contacto, sino a los dados y efectuados por los oftalmólogos.
  26. Sin embargo, dudo que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia hubiera sido diferente si tales servicios hubieran sido prestados por el proveedor del servicio prestado por vía electrónica. Me parece lógico que, para hacer más competitiva su oferta, los prestadores amplíen la gama de servicios que prestan, en particular ofreciendo servicios que no se prestan por vía electrónica. Siempre que tales servicios sean separables del servicio de la sociedad de la información, los primeros no alteran la naturaleza del segundo. Si se aplicara una interpretación a contrario, ello podría llevar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a limitar el atractivo de su oferta o a externalizar, incluso de manera artificial, los servicios de contenido material.
  27. En resumen, el hecho de que el prestador de un servicio de la sociedad de la información ofrezca a los destinatarios de dicho servicio otros servicios de contenido material no impide calificar dicho servicio de "servicio de la sociedad de la información", siempre que esos otros servicios no sean indisociables del servicio prestado por vía electrónica, en el sentido de que este último servicio no pierda su interés económico y siga siendo independiente de los servicios de contenido material.
  28. Conclusiones relativas a la primera pregunta
  29. Tras el análisis que acabo de realizar, considero que los servicios que tienen un contenido material, que no están inseparablemente vinculados al servicio prestado por vía electrónica, no pueden afectar a la naturaleza de dicho servicio. El servicio prestado por vía electrónica no pierde su interés económico y sigue siendo independiente de los servicios de contenido material.
  30. Los dos criterios establecidos a este respecto por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, a saber, el criterio relativo a la creación de una prestación de servicios y el criterio relativo al ejercicio de un control sobre las condiciones en las que se prestan dichos servicios, permiten responder a la cuestión de si un servicio prestado por vía electrónica que, considerado aisladamente, responde prima facie a la definición de "servicio de la sociedad de la información", es o no separable de otros servicios de contenido material.
  31. Sin embargo, el criterio relativo a la creación de una prestación es meramente indicativo de si un servicio prestado por medios electrónicos forma un conjunto inseparable con un servicio de contenido material. No basta con que un prestador haya creado una nueva prestación de servicios que no se prestan por vía electrónica en el sentido explicado anteriormente. La creación de tal prestación debe ir seguida del mantenimiento del control, por parte de dicho prestador, de las condiciones en las que se prestan dichos servicios.
  32. A la luz de estas consideraciones, propongo, por tanto, que se responda a la primera cuestión que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en poner en contacto, a través de una plataforma electrónica, a huéspedes potenciales con anfitriones que ofrecen alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador de dicho servicio no ejerce un control sobre los procedimientos esenciales de la prestación de estos servicios, constituye un servicio de la sociedad de la información en el sentido de dichas disposiciones. El hecho de que dicho prestador de servicios ofrezca también otros servicios de contenido material no impide que el servicio prestado por vía electrónica sea calificado de servicio de la sociedad de la información, siempre que este último servicio no forme un conjunto inseparable con aquéllos.
  33. Cabe señalar que las condiciones de alquiler de los alojamientos, es decir, de los servicios prestados por los anfitriones, no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 y deben evaluarse a la luz de otras disposiciones del Derecho de la UE. (40)
  34. Dado que la primera cuestión exige una respuesta afirmativa y que, en consecuencia, el servicio prestado por AIRBNB Ireland debe considerarse un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31, procede responder a la segunda cuestión.

B. La segunda pregunta

  1. Mediante su segunda cuestión, que plantea para el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si los requisitos establecidos por la Ley Hoguet pueden aplicarse a AIRBNB Ireland como prestador de servicios de la sociedad de la información.
  2. Admisibilidad
  3. El Gobierno francés sostiene, con carácter principal, que el Tribunal de Justicia carece manifiestamente de competencia para responder a esta cuestión. Según dicho Gobierno, la segunda cuestión consiste en determinar si AIRBNB Ireland está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Ley Hoguet, lo que constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional y, por tanto, de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente.
  4. Con carácter subsidiario, el Gobierno francés alega que la segunda cuestión seguiría siendo manifiestamente inadmisible en la medida en que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que no precisa si AIRBNB Ireland está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Ley Hoguet. (41)
  5. No comparto las reservas expresadas por el Gobierno francés en cuanto a la admisibilidad de la segunda pregunta.
  6. En este contexto, procede señalar que, en el marco de su alegación subsidiaria, el Gobierno francés reconoce que podría considerarse que el órgano jurisdiccional remitente indica implícitamente que AIRBNB Ireland está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Hoguet. En realidad, la segunda cuestión no se refiere a si dicha ley es aplicable a AIRBNB Ireland, sino a si las normas restrictivas de la ley Hoguet son oponibles a dicha empresa.
  7. Además, una petición de decisión prejudicial se beneficia de una presunción de pertinencia y, por tanto, sólo en casos raros y extremos el Tribunal de Justicia se negará a responder a tal petición, en particular si es evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse a las circunstancias del litigio principal, (42) lo que no sucede en este caso. De hecho, entiendo que la segunda cuestión significa que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido un prestador de un servicio de la sociedad de la información (el Estado miembro de origen) puede, mediante normas como las establecidas en la Ley Hoguet, imponer efectivamente determinados requisitos a dicho prestador de servicios. Como ilustra el debate entre las partes, esta cuestión puede ser objeto de varios instrumentos del Derecho de la Unión.
  8. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, cabe señalar que, en la vista, el Gobierno francés declaró que los requisitos establecidos en la Ley Hoguet no se aplicaban a los prestadores de servicios como AIRBNB Ireland.
  9. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance exacto de la ley nacional. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, dejando al tribunal remitente la tarea de abordar la cuestión del alcance de la ley Hoguet.
  10. Sustancia

(a) Aplicabilidad de la Directiva 2005/36/CE

  1. AHTOP alega que la aplicabilidad de la ley Hoguet a AIRBNB Irlanda debe evaluarse a la luz de la Directiva 2005/36/CE, (43) que autoriza a los Estados miembros a aplicar normas éticas y profesionales, así como normas en materia de responsabilidad, a determinadas profesiones.
  2. Por otra parte, AIRBNB Ireland alega, en primer lugar, que la Directiva 2000/31 no contiene ninguna exclusión que implique que las disposiciones de la Directiva 2005/36 prevalecerían sobre las de la Directiva anterior.
  3. En segundo lugar, AIRBNB Ireland alega que del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36 y de la sentencia X-Steuerberatungsgesellschaft, (44) se desprende que dicha Directiva no es aplicable a la situación del presente asunto debido a que AIRBNB Ireland no se desplaza al territorio francés para ejercer su profesión.
  4. En primer lugar, procede señalar que, según el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36, el principio de libre prestación de servicios, en lo que atañe a las restricciones relativas a las cualificaciones profesionales, sólo se aplica cuando el prestador de servicios se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, con carácter temporal y ocasional, su profesión. Nada indica que AIRBNB Ireland se encuentre en tal situación. Por tanto, no se beneficia del principio de libre prestación de servicios garantizado por el artículo 5 de la Directiva 2005/36.
  5. En la sentencia X-Steuerberatungsgesellschaft, (45) en la que se basa AIRBNB Ireland, el Tribunal sostuvo que, en tal situación, el prestador de servicios tampoco podía invocar el principio de libre prestación de servicios garantizado por la Directiva 2006/123/CE (46) y que, en consecuencia, era necesario apreciar las condiciones de acceso a una profesión por referencia al Tratado FUE. (47)
  6. En el presente asunto, se plantea así la cuestión de la relación entre, por una parte, la Directiva 2000/31 y el principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y, por otra, la facultad de los Estados miembros de regular las condiciones de acceso a una profesión.
  7. Se ha sugerido en la literatura que las condiciones de acceso a una profesión no pueden aplicarse a un prestador que ofrece servicios con la ayuda de Internet. (48) De hecho, el ámbito coordinado abarca, en particular, los requisitos relativos al acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los relativos a las cualificaciones, la autorización o la notificación, aunque dichos requisitos sean de carácter general. (49) Además, a diferencia de la Directiva 2006/123, (50) la Directiva 2000/31 no contiene ninguna exclusión que establezca que la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información no afecta a los requisitos relativos al acceso a una profesión regulada.
  8. Por consiguiente, al menos por lo que respecta a los requisitos relativos al acceso a una profesión regulada, un prestador de servicios que presta un servicio de la sociedad de la información en un Estado miembro de origen puede invocar la libre circulación de servicios garantizada por la Directiva 2000/31. (51) Dado que esta cuestión está regulada por la Directiva 2000/31, no procede apreciarla a la luz del Derecho primario. (52)

(b) Aplicabilidad de la Directiva 2007/64/CE

  1. La Comisión sostiene que los servicios prestados por AIRBNB Payments UK están potencialmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE. (53)
  2. Dado que la segunda cuestión se plantea en el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión, lo que significa que AIRBNB Ireland se beneficia del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información garantizado por la Directiva 2000/31, limitaré mi análisis de la segunda cuestión a dicha Directiva.
  3. Además, dado que la petición de decisión prejudicial no menciona la Directiva 2007/64 y que AIRBNB Payments UK no es parte en el litigio principal, no considero oportuno, a falta de aclaraciones del órgano jurisdiccional remitente y de observaciones de las partes distintas de la Comisión, abordar las cuestiones que podrían plantearse en el marco de dicha Directiva. De hecho, el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente para analizarlas de oficio.

(c) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y su ámbito de aplicación

  1. Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, cada Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información prestados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en el Estado miembro de que se trate que estén comprendidas en el ámbito coordinado, tal como se define en el artículo 2, letra h), de dicha Directiva. A la inversa, con excepción de los casos contemplados en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva prohíbe a los demás Estados miembros restringir, por razones que entren en el ámbito coordinado, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
  2. Los servicios de la sociedad de la información sólo se benefician de la libre circulación garantizada por la Directiva 2000/31 en los ámbitos comprendidos en el ámbito de aplicación de ésta. El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31 establece los ámbitos y cuestiones a los que no se aplica dicha Directiva, pero el presente asunto no se refiere a ninguno de ellos. (54)
  3. Según el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, los servicios de la sociedad de la información tampoco pueden beneficiarse de la libre circulación en los ámbitos mencionados en el anexo de dicha Directiva. Los requisitos establecidos en la Ley Hoguet no están comprendidos en ninguno de esos ámbitos. (55)
  4. Los requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que entran en el ámbito coordinado, pueden proceder del Estado miembro de origen o - dentro de los límites impuestos por la Directiva 2000/31, en el apartado 4 del artículo 3 - de otros Estados miembros.
  5. El presente asunto se refiere a esta última situación, en la que la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen puede restringir los servicios de la sociedad de la información y, por consiguiente, entra prima facie en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31. (56)
  6. El ámbito coordinado, tal como se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31, interpretado a la luz del considerando 21 de dicha Directiva, abarca los requisitos relativos al acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información y al ejercicio de tal actividad, tanto si son de carácter general como si han sido concebidos específicamente para dichos servicios o sus prestadores. (57) Por tanto, los requisitos establecidos por la Ley Hoguet parecen estar comprendidos en el ámbito coordinado.
  7. Para que un requisito establecido por un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el prestador de los servicios de la sociedad de la información sea oponible a dicho prestador y dé lugar a la restricción de la libre circulación de dichos servicios, dicho requisito debe ser una medida que cumpla los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), respectivamente, de la Directiva 2000/31.

(d) Las medidas de inaplicación de la Directiva 2000/31/CE

  1. En primer lugar, debe señalarse que la Ley Hoguet, adoptada en 1970, es anterior a la Directiva 2000/31/CE. Por tanto, es evidente que los requisitos establecidos en dicha Ley no se formularon ab initio como medidas previstas en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. Además, la Directiva 2000/31 no contiene ninguna cláusula que autorice a los Estados miembros a mantener medidas anteriores que pudieran restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
  2. No obstante, no puedo excluir de plano la posibilidad de que una medida anterior a la Directiva 200/31 o adoptada sobre la base de una normativa anterior a ésta, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, pueda restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
  3. Por otra parte, del tenor literal del artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2000/31 se desprende que un Estado miembro puede establecer excepciones al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva mediante dos tipos de medidas: las sujetas a las condiciones de procedimiento establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva y las no sujetas a tales condiciones, es decir, al menos en determinados casos, las medidas adoptadas en el marco de un procedimiento judicial. (58)
  4. Debe señalarse que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que AIRBNB Ireland sea declarado penalmente responsable al término del procedimiento principal depende de la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial de si dicho prestador de servicios estaba obligado a cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones de la Ley Hoguet. Esta es, a mi juicio, la razón por la que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario pueden aplicarse a dicho prestador de servicios.
  5. Una vez aclarado esto, paso a analizar las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 2000/31.

(e) Condiciones sustantivas

  1. En primer lugar, del artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31 se desprende que se permiten excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información, en particular, cuando sean necesarias por razones de orden público, protección de la salud pública, seguridad pública o protección de los consumidores. Los requisitos establecidos por la ley Hoguet parecen tener por objeto la protección de los consumidores.
  2. A continuación, según el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/31, dichas excepciones pueden aplicarse cuando un servicio de la sociedad de la información afectado por una medida adoptada por un Estado miembro distinto del Estado de origen perjudique a dicho objetivo o presente un riesgo grave y serio de perjudicarlo.
  3. Por último, según el inciso iii) de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31, tales excepciones deben ser proporcionadas.
  4. La resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita determinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal cumple tales requisitos.
  5. Así las cosas, corresponde a un Estado miembro que pretenda restringir, por motivos relacionados con el ámbito coordinado, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información demostrar que se cumplen las condiciones de fondo establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.
  6. En efecto, a falta de precisiones sobre la necesidad de adoptar la medida controvertida y sobre la posibilidad de que el servicio de AIRBNB Ireland perjudique a uno de los objetivos especificados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31, la segunda cuestión sólo puede entenderse en el sentido de que pretende saber si un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen puede estar facultado para imponer, por propia iniciativa y sin examinar los requisitos de fondo, los requisitos relativos al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario a los prestadores de una categoría de servicios de la sociedad de la información.
  7. Creo que la Directiva 2000/31 impide que un Estado miembro pueda restringir, en tales circunstancias y de tal manera, la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro.
  8. En primer lugar, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31 impone a los Estados miembros de origen la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información prestados por un prestador de servicios establecido en su territorio se ajusten a las disposiciones nacionales aplicables en los Estados miembros incluidos en el ámbito coordinado. (59) A diferencia de esta obligación general, para no "diluir" el principio enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva podría interpretarse en el sentido de que sólo autoriza a los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen a establecer excepciones a la libre circulación de servicios de manera indirecta.
  9. En segundo lugar, el artículo 3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que garantiza la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. (60) Si los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen fueran también competentes para aplicar por propia iniciativa, a todos los prestadores de una categoría de servicios de la sociedad de la información, medidas de carácter general y abstracto, el principio de libre circulación de dichos servicios se vería notablemente debilitado. En efecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 garantiza a un prestador de servicios de la sociedad de la información un cierto grado de seguridad jurídica: sin perjuicio de las excepciones autorizadas en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, dicho prestador de servicios no puede estar sujeto a requisitos más estrictos que los previstos en la legislación material vigente en el Estado miembro en el que está establecido.
  10. En tercer lugar, las medidas adoptadas sobre la base del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31 no se refieren a los servicios de la sociedad de la información ni a sus prestadores, sino a un servicio determinado.
  11. En cuarto lugar, para determinar si un servicio de la sociedad de la información perjudica un objetivo determinado o presenta un riesgo serio y grave de perjudicar dicho objetivo, procede, a mi juicio, en todos los casos, examinar las circunstancias del caso.
  12. Por último, en quinto lugar, las consideraciones anteriores se apoyan en las condiciones de procedimiento que debe cumplir un Estado miembro que pretenda restringir la libre circulación de los servicios, y a las que volveré más adelante. (61) Procede señalar que, según el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2000/31, un Estado miembro que prevea adoptar medidas de inaplicación del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva debe notificar previamente a la Comisión su intención de hacerlo y solicitar al Estado miembro de origen que adopte medidas en relación con los servicios de la sociedad de la información. A falta de una respuesta adecuada del Estado miembro de origen, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas previstas. Estas condiciones de procedimiento confirman claramente que las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 sólo pueden adoptarse con carácter ad hoc.
  13. Por estas razones, considero que un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen sólo puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas "caso por caso". (62)
  14. Además, considero que los requisitos establecidos por la ley Hoguet pueden suscitar dudas en cuanto a su proporcionalidad. Del debate entre las partes en la vista deduzco que no es seguro que, sobre la base de la Ley Hoguet, AIRBNB Ireland pueda convertirse en titular de una licencia profesional. No obstante, sobre la base de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente en su solicitud, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre este punto.
  15. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de todos los elementos que se le han señalado, las medidas controvertidas son necesarias para garantizar la protección de los consumidores y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

(f) Condiciones de procedimiento

  1. A modo de recordatorio, de la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31 se desprende que un Estado miembro que se proponga adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro debe notificar previamente su intención a la Comisión y solicitar al Estado miembro de origen que adopte medidas en relación con los servicios de la sociedad de la información.
  2. No hay indicios de que la República Francesa pidiera a Irlanda que adoptara medidas en relación con los servicios de la sociedad de la información.
  3. Tampoco consta que se cumpliera el requisito relativo a la notificación a la Comisión, ni durante ni después del período de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2000/31.
  4. De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que la falta de notificación de los reglamentos técnicos, prevista en la Directiva 2015/1535, implica la inaplicabilidad de dichos reglamentos técnicos y, por tanto, su inoponibilidad a los particulares. (63) ¿La consecuencia jurídica es la misma en caso de omisión de la notificación prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31? (64)
  5. En este contexto, procede recordar que, en sus conclusiones presentadas en el asunto Enichem Base y otros, (65) el Abogado General Jacobs distinguió entre, por una parte, las obligaciones de información a la Comisión que van acompañadas de disposiciones específicas que permiten a la Comisión y a los distintos Estados miembros formular observaciones sobre los proyectos notificados y que obligan a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, a aplazar la adopción de dichos proyectos durante ciertos períodos y, por otra parte, las obligaciones de notificación a la Comisión que no están circunscritas por tales procedimientos. A continuación, el Abogado General Jacobs señaló que, a falta de un procedimiento prescrito de suspensión de la introducción de la medida de que se trate o de control comunitario, no podía sostenerse que la falta de información a la Comisión tuviera por efecto la ilegalidad de las medidas. (66)
  6. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que, a falta de un procedimiento de control comunitario de los proyectos de normas y cuando la aplicación de las normas proyectadas no se supeditó al acuerdo de la Comisión o a que ésta no se opusiera, una norma que obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión de tales proyectos de normas y tales normas no confiere a los particulares ningún derecho que puedan hacer valer ante los órganos jurisdiccionales nacionales basándose en que las normas se adoptaron sin haber sido previamente comunicadas a la Comisión. (67)
  7. Asimismo, en la jurisprudencia posterior relativa a la falta de notificación de medidas prevista en las Directivas que precedieron a la Directiva 2015/1535, el Tribunal de Justicia señaló que los instrumentos jurídicos que conllevan la sanción de inaplicabilidad por dicha falta prevén un procedimiento de control de la Unión de los proyectos de reglamento y supeditan la fecha de su entrada en vigor al acuerdo o falta de oposición de la Comisión. (68)
  8. Es a la luz de estas consideraciones jurisprudenciales como deben determinarse los efectos de la falta de notificación prevista en la Directiva 2000/31.
  9. Es cierto que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 no autoriza a la Comisión a anular o cancelar los efectos de una medida nacional. En cambio, según el artículo 3, apartado 6, de dicha Directiva, la Comisión puede pedir al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas propuestas o que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. Además, la Comisión puede incoar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro cuando éste no haya cumplido su obligación de abstenerse de adoptar una medida o de ponerle fin. (69)
  10. Además, en caso de urgencia, el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2000/31 autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información. En casos urgentes, las medidas deben notificarse en el plazo más breve posible a la Comisión. Deduzco que, prima facie, una medida puede producir sus efectos sin estar sujeta, antes de la fecha de su entrada en vigor, al acuerdo o falta de oposición de la Comisión.
  11. La Directiva 2015/1535 tampoco faculta a la Comisión para anular o suspender la entrada en vigor de normativas nacionales. Por el contrario, dicha Directiva exige que los Estados miembros cumplan las instrucciones de la Comisión.
  12. Además, en virtud de la Directiva 2015/1535, un Estado miembro también puede recurrir al procedimiento de urgencia cuando considere necesario elaborar reglamentos técnicos en un plazo muy breve.
  13. Por estos motivos, habida cuenta de la analogía entre el procedimiento de control relativo a los reglamentos técnicos previsto en la Directiva 2015/1535 y el relativo a las medidas que restringen la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, considero que, en virtud de la Directiva 2000/31, la falta de notificación conlleva la sanción de inejecutabilidad de una medida frente al prestador de dichos servicios.
  14. A la luz de estas consideraciones, propongo que se responda a la segunda cuestión en el sentido de que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido un prestador de servicios de la sociedad de la información no puede, por motivos pertenecientes al ámbito coordinado, restringir la libre circulación de dichos servicios invocando, frente a un prestador de servicios de la sociedad de la información, por propia iniciativa y sin que sea necesario un examen de las condiciones materiales, requisitos como los relativos al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario, establecidos en la Ley Hoguet.

VI. Conclusiones

  1. A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez de instrucción del Tribunal de grande instance de Paris (Francia) del siguiente modo:

(1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico"), en relación con el artículo 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en poner en contacto, a través de una plataforma electrónica, a huéspedes potenciales con anfitriones que ofrecen alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador de ese servicio no ejerce un control sobre los procedimientos esenciales de la prestación de esos servicios, constituye un servicio de la sociedad de la información en el sentido de dichas disposiciones.

(2) El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido un prestador de servicios de la sociedad de la información no puede, por motivos pertenecientes al ámbito coordinado, restringir la libre circulación de estos servicios oponiendo a un prestador de servicios de la sociedad de la información por iniciativa propia y sin que sea necesario un examen de las condiciones materiales, en requisitos como los relativos al ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, establecidos en la Ley nº 70-9, de 2 de enero de 1970, por la que se regulan las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a determinadas transacciones sobre bienes inmuebles y sobre el patrimonio de las empresas.

1 Idioma original: Francés.

2 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 48).

3 Sentencia de 10 de abril de 2018 (C-320/16, EU:C:2018:221, apartado 27).

4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico") (DO L 178, p. 1).

5 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1). Véase el artículo 10 de dicha Directiva.

6 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) ("Directiva 98/34").

7 Véase el artículo 10 de la Directiva 2015/1535.

8 JORF de 4 de enero de 1970, p. 142.

9 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).

10 Sentencia de 10 de abril de 2018 (C-320/16, EU:C:2018:221).

11 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).

12 Véase https://www.airbnb.co.uk/terms#eusec7.

13 Sentencia de 12 de julio de 2011 (C-324/09, EU:C:2011:474, apartado 109).

14 C-434/15, EU:C:2017:364, punto 27.

15 Sentencia de 11 de septiembre de 2014 (C-291/13, EU:C:2014:2209, apartados 28 y 29).

16 Sentencia de 23 de marzo de 2010 (C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159, apartados 23 y 110).

17 Véanse mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 33).

18 Sentencia de 2 de diciembre de 2010 (C-108/09, EU:C:2010:725, apartados 32 a 38).

19 Véanse mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 35).

20 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 34).

21 Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 35).

22 Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 38). (Énfasis añadido).

23 Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39).

24 Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39).

25 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).

26 Sentencia de 10 de abril de 2018 (C-320/16, EU:C:2018:221).

27 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).

28 Sentencia de 10 de abril de 2018 (C-320/16, EU:C:2018:221).

29 Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 38).

30 Véanse también mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 43). A este respecto, véase también Van Cleynenbreuel, P., "Le droit de l'Union européenne ne se prête-t-il pas (encore) à l'ubérisation des services?", Revue de la Faculté de droit de l'Université de Liège, n.º 1, 2018, p. 114.

31 Véanse mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 31).

32 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).

33 Sentencia de 10 de abril de 2018 (C-320/16, EU:C:2018:221).

34 Véanse las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39), y de 10 de abril de 2018, Uber France (C-320/16, EU:C:2018:221, apartado 21).

35 Véanse mis dictámenes en los asuntos Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 51) y Uber France (C-320/16, EU:C:2017:511, puntos 15, 16 y 20).

36 Véanse mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 50).

37 Véase mi dictamen en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364, punto 34).

38 Sentencia de 2 de diciembre de 2010 (C-108/09, EU:C:2010:725).

39 Sentencia de 2 de diciembre de 2010 (C-108/09, EU:C:2010:725).

40 Véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika (C-108/09, EU:C:2010:725, apartado 41).

41 Con carácter subsidiario de segundo grado, el Gobierno francés alega en sus observaciones escritas que el procedimiento penal incoado a raíz de la presentación de una denuncia junto con una solicitud de adhesión al procedimiento como parte civil debe considerarse un litigio entre particulares. Por tanto, la Directiva 2003/31 no puede invocarse en el litigio principal y, en consecuencia, la segunda cuestión tiene carácter hipotético. No obstante, en la vista, el Gobierno francés pareció retirar su alegación relativa al carácter hipotético de la segunda cuestión. En cualquier caso, nada indica que el litigio planteado ante el órgano jurisdiccional remitente sea un litigio entre dos particulares. Además, del marco jurídico explícito de la resolución de remisión se desprende que un procedimiento penal incoado a raíz de la presentación de una denuncia junto con una solicitud de constitución en parte civil podría dar lugar a la imposición de sanciones penales.

42 Véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C-310/10, EU:C:2011:467, apartado 28).

43 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).

44 Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (C-342/14, EU:C:2015:827, apartado 35).

45 Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (C-342/14, EU:C:2015:827).

46 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

47 Según el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2006/123, el principio de libre prestación de servicios establecido en el artículo 16 de dicha Directiva no se aplicará a las materias reguladas en el título II de la Directiva 2005/36 ni a los requisitos del Estado miembro en el que se preste el servicio que reserven una actividad a una profesión determinada. Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, X-Steuerberatungsgesellschaft (C-342/14, EU:C:2015:827, apartado 35).

48 Véase, en particular, Hatzopoulos, V., The Collaborative Economy and EU Law, Hart Publishing, Oxford-Portland, 2018, p. 41.

49 Véase el artículo 2(h) de la Directiva 2000/31. Véase también Lodder, A.R., & Murray, A.D. (Eds.), EU Regulation of E-Commerce: A Commentary, Edward Elgar Publishing, Cheltenham-Northampton, 2017, p. 29.

50 Véase la nota 47.

51 Véase, en este sentido, Guía del usuario - Directiva 2005/36/CE - Todo lo que debe saber sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales, https://ec.europa.eu, p. 15.

52 Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2016, Comisión/Hungría (C-179/14, EU:C:2016:108, apartado 118). Véanse también mis conclusiones en los asuntos acumulados X y Visser (C-360/15 y C-31/16, EU:C:2017:397, punto 152).

53 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).

54 Del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31 se desprende que ésta no se aplicará al ámbito fiscal, a las cuestiones relativas al tratamiento de datos personales y a las relativas a los acuerdos o prácticas regulados por el Derecho de la competencia ni a determinadas actividades de servicios de la sociedad de la información, enunciadas en el artículo 1, apartado 5, letra d), de dicha Directiva.

55 Véase el anexo de la Directiva 2000/31. Sobre el funcionamiento del artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C-265/16, EU:C:2017:913, apartados 24 y 25). Véanse también mis conclusiones en el asunto VCAST (C-265/16, EU:C:2017:649, punto 19).

56 Véase, a contrario, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas (C-291/13, EU:C:2014:2209, apartado 35).

57 A la inversa, los requisitos no incluidos en el ámbito coordinado que tampoco estén armonizados a nivel de la UE deben apreciarse, en su caso, a la luz del Derecho primario. Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien (C-244/06, EU:C:2008:85, apartado 23). Véase también Lodder, A.R., "Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior", en Lodder, A.R., & Murray, A.D. (Eds.), EU Regulation of E-Commerce: A Commentary, Edward Elgar Publishing, Cheltenham-Northampton, 2017, p. 31.

58 Véase también el considerando 25 de la Directiva 2000/31, según el cual los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales civiles, que conozcan de litigios de Derecho privado pueden adoptar medidas de excepción a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Directiva. Además, según el considerando 26 de la Directiva 2000/31, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales en materia de Derecho penal y de procedimiento penal con el fin de adoptar todas las medidas de investigación y de otro tipo necesarias para la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, sin que sea necesario notificar tales medidas a la Comisión.

59 Véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 61). Véase también D'Acunto, S., "La directive 98/48 prévoyant un mécanisme de transparence règlementaire pour les information society services: un premier bilan après douze mois de fonctionnement", Revue du droit de l'Union européenne, n.º 3, 2000, p. 628.

60 Véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 64).

61 Véanse los puntos 138 a 150 de las presentes conclusiones.

62 Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo - Aplicación a los servicios financieros de los apartados 4 a 6 del artículo 3 de la Directiva sobre el comercio electrónico (COM/2003/0259 final, puntos 1 y 2.1.2); Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo - Primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva [2000/31] de 21 de noviembre de 2003 (COM(2003) 702 final, punto 4.1). Véase también Crabit, E., "La directive sur le commerce électronique. Le projet "Méditerranée"', Revue du Droit de l'Union Européenne, nº 4, 2000, pp. 762 y 792; Gkoutzinis, A., Internet Banking and the Law in Europe: Regulation, Financial Integration and Electronic Commerce, Cambridge University Press, Cambridge-Nueva York, 2006, p. 283.

63 Véase, recientemente, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C-122/17, EU:C:2018:631, apartados 52 y 53). Véanse también mis conclusiones en el asunto Uber France (C-320/16, EU:C:2017:511, punto 37).

64 Procede señalar que, si los requisitos establecidos por la Ley Hoguet se consideraran medidas en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, no se plantearía la cuestión de la conexión entre la obligación de notificar establecida en la Directiva 2000/31 y la establecida en la Directiva 2015/1535. En efecto, para ser calificado de "reglamento técnico", sujeto a la obligación de notificar en virtud de esta última Directiva, un requisito establecido por el Derecho nacional debe tener la finalidad y el objeto específicos de regular de manera explícita y específica los servicios de la sociedad de la información (véanse mis conclusiones en el asunto Uber France, C-320/16, EU:C:2017:511, puntos 24 a 33). Sin embargo, esa no es la situación en el presente asunto. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tampoco constituyen reglamentos técnicos las disposiciones nacionales que supeditan el ejercicio de una actividad empresarial a una autorización previa (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros (C-255/16, EU:C:2017:983, apartado 16). En esencia, la Ley Hoguet supedita el ejercicio de la actividad de agente inmobiliario a la obtención de una licencia profesional.

65 380/87, no publicado, EU:C:1989:135.

66 Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Enichem Base y otros (380/87, no publicado, EU:C:1989:135, punto 14).

67 Véase la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, EU:C:1989:318, apartados 20 y 24).

68 Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever (C-443/98, EU:C:2000:496, apartado 43).

69 Véase Crabit, E., "La directive sur le commerce électronique. Le projet "Méditerranée"', Revue du droit de l'Union européenne, No 4, 2000, p. 791, y Kightlinger, M.F., '¿A Solution to the Yahoo! Problem? The EC E-Commerce Directive as a Model for International Cooperation on Internet Choice of Law', Michigan Journal of International Law, vol. 24, nº 3, 2003, p. 737.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=221791&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=27786348

19 de diciembre de 2019 (*)

(Petición de decisión prejudicial - Directiva 2000/31/CE - Servicios de la sociedad de la información - Directiva 2006/123/CE - Servicios - Puesta en relación de anfitriones, ya sean empresas o particulares, que disponen de un alojamiento para alquilar con personas que buscan este tipo de alojamiento - Calificación - Normativa nacional que impone determinadas restricciones al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario - Directiva 2000/31/CE - Artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión - Obligación de notificar las medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información - Falta de notificación - Fuerza ejecutiva - Procedimiento penal con acción civil accesoria)

En el asunto C-390/18,

SOLICITUD de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el juez de instrucción del tribunal de grande instance de París (Tribunal Regional de París, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, en el proceso penal contra

X,

intervinientes:

YA,

Airbnb Irlanda UC,

Hôtelière Turenne SAS,

Asociación para un alojamiento y un turismo profesionales (AHTOP),

Valhotel,

EL TRIBUNAL (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan, P.G. Xuereb y L.S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, D. Šváby (Ponente) y N. Piçarra, Jueces,

Abogado General: M. Szpunar,

Registrador: V. Giacobbo-Peyronnel, Administrador,

Visto el procedimiento escrito y celebrada la vista el 14 de enero de 2019,

tras considerar las observaciones presentadas en nombre de:

- Airbnb Ireland UC, por D. Van Liedekerke, O.W. Brouwer y A.A.J. Pliego Selie, advocaten,

- la Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (AHTOP), por B. Quentin, G. Navarro y M. Robert, abogados,

- el Gobierno francés, por E. de Moustier y R. Coesme, en calidad de agentes,

- el Gobierno checo, por M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes,

- el Gobierno español, por M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de Agente,

- el Gobierno luxemburgués, inicialmente por D. Holderer, y posteriormente por T. Uri, en calidad de Agentes,

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari, É. Gippini Fournier y S.L. Kalėda, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General en la sesión del 30 de abril de 2019,

da lo siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico") (DO L 178, p. 1).

2 La solicitud se ha formulado en el marco de un procedimiento penal contra X, entre otras cosas, por el manejo de dinero para actividades de mediación y gestión de inmuebles y negocios por una persona sin licencia profesional.

Contexto jurídico

Derecho comunitario

Directiva 98/34/CE

3 El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18; en lo sucesivo, "Directiva 98/34"), establece lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

...

  1. "servicio", todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de esta definición:

- a distancia" significa que el servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente,

- "por vía electrónica": el servicio se envía inicialmente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos,

- "a petición individual de un destinatario de servicios" significa que el servicio se presta mediante la transmisión de datos a petición individual.

...'

Directiva (UE) 2015/1535

4 La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1) derogó y sustituyó a la Directiva 98/34 a partir del 7 de octubre de 2015.

5 El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

...

(b) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de esta definición:

(i) "a distancia" significa que el servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente;

(ii) "por vía electrónica": el servicio se envía inicialmente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

(iii) "a petición individual de un destinatario de servicios" significa que el servicio se presta mediante la transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición".

6 El artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva dispone

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, excepto cuando se limite a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará con informar sobre la norma correspondiente; asimismo, comunicarán a la Comisión una exposición de los motivos por los que es necesaria la adopción de ese reglamento técnico, cuando dichos motivos no queden suficientemente claros en el proyecto.

...'

7 En virtud del artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 2015/1535, las referencias a la Directiva 98/34 se entenderán en lo sucesivo como referencias a la Directiva 2015/1535.

Directiva 2000/31/CE

8 El considerando 8 de la Directiva 2000/31 establece:

"El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros y no armonizar el ámbito del Derecho penal como tal".

9 En la versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 definía los "servicios de la sociedad de la información" como servicios en el sentido del artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34. Desde la entrada en vigor de dicha Directiva, esa referencia debe entenderse hecha al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

10 La letra h) del artículo 2 de la Directiva 2000/31 establece:

h) "ámbito coordinado": los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, con independencia de que sean de carácter general o estén específicamente concebidos para ellos.

(i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el proveedor de servicios en relación con:

- el acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos de cualificación, autorización o notificación,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos relativos a la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a la publicidad y los contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios;

(ii) El campo coordinado no cubre requisitos como:

- requisitos aplicables a las mercancías como tales,

- requisitos aplicables a la entrega de mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por vía electrónica".

11 El artículo 3, apartados 2 y 4 a 6, de dicha Directiva establece lo siguiente:

'2. Los Estados miembros no podrán restringir, por motivos relacionados con el ámbito coordinado, la libre prestación de servicios de la sociedad de la información desde otro Estado miembro.

...

  1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 con respecto a un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) las medidas serán:

(i) necesario por uno de los siguientes motivos:

- el orden público, en particular la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, incluida la protección de menores y la lucha contra toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, y las violaciones de la dignidad humana que afecten a las personas,

- la protección de la salud pública,

- la seguridad pública, incluida la salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales,

- la protección de los consumidores, incluidos los inversores;

(ii) adoptada contra un determinado servicio de la sociedad de la información que perjudique a los objetivos mencionados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de perjudicar a dichos objetivos;

(iii) proporcional a dichos objetivos;

(b) antes de adoptar las medidas en cuestión y sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación penal, el Estado miembro haya

- pidió al Estado miembro mencionado en el apartado 1 que adoptara medidas y éste no las adoptó o fueron inadecuadas,

- notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

  1. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. En tal caso, las medidas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a que se refiere el apartado 1, indicando las razones por las que el Estado miembro considera que existe urgencia.
  2. Sin perjuicio de la posibilidad de que el Estado miembro siga adelante con las medidas en cuestión, la Comisión examinará la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el plazo más breve posible; cuando llegue a la conclusión de que la medida es incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión pedirá al Estado miembro en cuestión que se abstenga de adoptar cualquier medida propuesta o que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión". Directiva 2006/123/CE

12 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), establece:

Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio en sectores específicos o para profesiones específicas, prevalecerá la disposición del otro acto comunitario y se aplicará a dichos sectores o profesiones específicos. ...'

Derecho francés

13 El artículo 1 de la Ley nº 70-9, de 2 de enero de 1970, por la que se regulan las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a determinadas operaciones sobre bienes inmuebles y fondos de comercio financieros (JORF de 4 de enero de 1970, p. 142), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, "Ley Hoguet"), dispone:

'Las disposiciones de la presente ley se aplican a todas las personas físicas o jurídicas que se presten o presten su ayuda de forma habitual, incluso a título accesorio, a cualquier transacción que afecte a bienes ajenos y relativa a:

  1. la compra, venta, búsqueda, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, estacional o no, amueblado o sin amueblar, de edificios existentes o en construcción;

...'

14 El artículo 3 de dicha ley establece:

"Las actividades enumeradas en el artículo 1 sólo podrán ser ejercidas por personas físicas o jurídicas titulares de una licencia profesional que haya sido expedida, por un período y según normas establecidas por decreto del Consejo de Estado, por el Presidente de la Cámara Regional de Comercio e Industria o por el Presidente de la Cámara Regional de Comercio e Industria de Île-de-France, en la que se enumeren las operaciones que dichas personas pueden realizar. ...

Dicha licencia sólo podrá expedirse a personas físicas a condición de que:

  1. presentar pruebas de sus credenciales profesionales;
  2. aportar la prueba de una garantía financiera que permita el reembolso de los fondos ...;
  3. suscribir un seguro contra las consecuencias financieras de su responsabilidad civil y profesional;
  4. no están sujetos a ninguna de las condiciones de validación o descalificación ...

...'

15 El artículo 5 de dicha ley dispone

"Las personas contempladas en el artículo 1 que reciban o posean sumas de dinero [...] deberán respetar las condiciones establecidas por el decreto del Consejo de Estado, en particular las formalidades de registro y de entrega de recibos, así como las demás obligaciones derivadas de dicho mandato.

16 El artículo 14 de dicha ley está redactado en los siguientes términos:

Los siguientes actos se castigan con 6 meses de prisión y multa de 7 500 EUR:

(a) prestarse o prestar asistencia de forma habitual, incluso con carácter accesorio, a las operaciones enumeradas en el artículo 1 sin ser titular de una licencia válida expedida de conformidad con el artículo 3, o después de que dicha licencia haya sido restablecida, o si la citada licencia no ha sido restablecida tras una declaración de incompetencia del órgano administrativo competente;

...'

17 El artículo 16 de la Ley Hoguet establece:

Los siguientes actos se castigan con 2 años de prisión y multa de 30 000 EUR:

  1. recibir o poseer en el momento de las transacciones enumeradas en el artículo 1, a cualquier título o de cualquier manera, sumas de dinero, bienes o acciones y bonos que sean:

(a) infringiendo el artículo 3;

(b) incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 5 en relación con la conservación de registros y la entrega de recibos cuando dichos documentos y recibos sean legalmente exigibles;

...'

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 Airbnb Ireland UC, sociedad constituida en Dublín (Irlanda) de conformidad con el Derecho irlandés, forma parte del Grupo Airbnb, compuesto por varias sociedades directa o indirectamente propiedad de Airbnb Inc. establecida en Estados Unidos. Airbnb Ireland ofrece una plataforma electrónica cuya finalidad es, previo pago de una comisión, establecer contacto, en particular en Francia, entre, por una parte, anfitriones, ya sean profesionales o particulares, con alojamientos para alquilar y, por otra, personas que buscan dichos alojamientos. Airbnb Payments UK Ltd, sociedad constituida en Londres (Reino Unido) con arreglo a la legislación del Reino Unido, presta servicios de pago en línea en el marco de dicho servicio de contacto y gestiona las actividades de pago del Grupo en la Unión Europea. Además, Airbnb France SARL, sociedad constituida con arreglo a la legislación francesa y proveedora de Airbnb Ireland, se encarga de promocionar dicha plataforma entre los usuarios del mercado francés organizando, entre otras cosas, campañas publicitarias dirigidas al público objetivo.

19 Aparte del servicio de poner en contacto a anfitriones y huéspedes mediante su plataforma electrónica que centraliza las ofertas, Airbnb Ireland ofrece a los anfitriones otros servicios, como un formato para exponer el contenido de su oferta, con opción a un servicio de fotografía, y también con opción a un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños de hasta 800 000 EUR. Además, les proporciona una herramienta opcional para estimar el precio del alquiler teniendo en cuenta las medias del mercado extraídas de dicha plataforma. Además, si un anfitrión acepta a un huésped, este transferirá a Airbnb Payments UK el precio del alquiler al que se añadirán entre 6% y 12% de dicho importe en concepto de gastos y del servicio prestado por Airbnb Ireland. Airbnb Payments UK retiene el dinero en nombre del huésped y, 24 horas después de que éste se registre, lo envía al anfitrión mediante transferencia, dando así al huésped la seguridad de que la propiedad existe y al anfitrión una garantía de pago. Por último, Airbnb Irlanda ha establecido un sistema por el que el anfitrión y el huésped pueden dejar una evaluación en una escala de cero a cinco estrellas, y esa evaluación está disponible en la plataforma electrónica en cuestión.

20 En la práctica, como se desprende de las explicaciones facilitadas por Airbnb Ireland, los internautas que buscan un alojamiento de alquiler se conectan a su plataforma electrónica, identifican el lugar al que desean ir y el período y el número de personas de su elección. Sobre esa base, Airbnb Ireland les proporciona la lista de alojamientos disponibles que se ajustan a esos criterios para que los usuarios puedan seleccionar el alojamiento de su elección y proceder a su reserva en línea.

21 En este contexto, los usuarios de la plataforma electrónica controvertida, tanto los anfitriones como los huéspedes, celebran un contrato con Airbnb Ireland por el uso de dicha plataforma y con Airbnb Payments UK por los pagos efectuados a través de dicha plataforma.

22 El 24 de enero de 2017, la Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (Asociación para un alojamiento y un turismo profesionales, AHTOP) presentó una denuncia junto con una solicitud de personación como parte civil en el procedimiento, entre otras cosas, por el ejercicio de actividades de mediación y gestión de inmuebles y negocios sin licencia profesional, en virtud de la Ley Hoguet, entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017.

23 En apoyo de su denuncia, AHTOP alega que Airbnb Ireland no se limita a poner en contacto a dos partes a través de su plataforma, sino que también ofrece servicios adicionales que equivalen a una actividad de intermediación en las transacciones inmobiliarias.

24 El 16 de marzo de 2017, tras la presentación de dicha denuncia, el Fiscal adscrito al Tribunal de grande instance de Paris (Tribunal Regional de París, Francia) formuló acusación, entre otras cosas, por el manejo de fondos para actividades de mediación y gestión de inmuebles y empresas por una persona sin licencia profesional, en contra de lo dispuesto en la Ley Hoguet, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017.

25 Airbnb Ireland niega actuar como agente inmobiliario y alega que la Ley Hoguet es inaplicable por ser incompatible con la Directiva 2000/31.

26 En este contexto, el juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris se pregunta si el servicio prestado por Airbnb Ireland debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de dicha Directiva y, en caso afirmativo, si ésta se opone a que se aplique a dicha sociedad la Ley Hoguet en el litigio principal o si, por el contrario, dicha Directiva no se opone a que se incoe un procedimiento penal contra Airbnb Ireland sobre la base de dicha Ley.

27 En estas circunstancias, el juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

(1) ¿Los servicios prestados en Francia por ... Airbnb Ireland a través de una plataforma electrónica gestionada desde Irlanda se benefician de la libre prestación de servicios establecida en el artículo 3 de la [Directiva 2000/31]?

(2) ¿Son oponibles a Airbnb Ireland las normas restrictivas del ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia establecidas por [la Ley Hoguet]?

Examen de las cuestiones planteadas

Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

28 Airbnb Ireland alega que el órgano jurisdiccional remitente se equivoca al considerar que las actividades de Airbnb Ireland están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Hoguet. El Gobierno francés expresó la misma opinión en la vista.

29 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por un órgano jurisdiccional nacional en el marco fáctico y normativo que a éste corresponde definir, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación con la realidad del litigio principal o con su objeto, cuando el problema sea hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 27).

30 En el presente asunto, como reconoce el Gobierno francés, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de la oponibilidad de las disposiciones de la Ley Hoguet a Airbnb Ireland porque considera implícitamente que el servicio de intermediación prestado por esta sociedad está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Ley.

31 Sin embargo, no resulta manifiesto que la interpretación de la Ley Hoguet realizada por el órgano jurisdiccional remitente se oponga claramente a la luz del tenor literal de las disposiciones de Derecho nacional contenidas en la resolución de remisión (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 28).

32 Airbnb Ireland alega además que la resolución de remisión contiene un resumen de la normativa nacional francesa y que debería haber tomado en consideración otras disposiciones de dicha normativa. Por su parte, la Comisión alega que dicha resolución adolece de falta de precisiones fácticas.

33 En el caso de autos, la resolución de remisión expone de forma breve pero precisa el contexto jurídico nacional pertinente, así como el origen y la naturaleza del litigio. De ello se deduce que el órgano jurisdiccional remitente ha definido suficientemente el contexto fáctico y jurídico de su solicitud de interpretación del Derecho de la Unión y que ha facilitado al Tribunal de Justicia todos los elementos necesarios para que éste pueda responder útilmente a dicha solicitud (sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, EU:C:2006:197, apartado 19).

34 En estas circunstancias, la presente petición de decisión prejudicial no puede considerarse inadmisible en su totalidad.

Observaciones preliminares

35 En sus observaciones, AHTOP y la Comisión alegan, respectivamente, que la normativa controvertida en el litigio principal debe apreciarse teniendo en cuenta, no sólo la Directiva 2000/31, sino también la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22) y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, p. 1).

36 A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, que prevé la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta que le sea útil y le permita pronunciarse sobre el litigio del que conoce. En este contexto, el Tribunal de Justicia puede extraer de toda la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, en particular de los fundamentos de la resolución de remisión, la normativa y los principios del Derecho de la Unión que requieren una interpretación habida cuenta del objeto del litigio principal para reformular las cuestiones que se le plantean e interpretar todas las disposiciones del Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales nacionales necesitan para resolver los recursos de que conocen, aun cuando tales disposiciones no se indiquen expresamente en dichas cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C-544/13 y C-545/13, EU:C:2015:481, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

37 No obstante, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional determinar el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia. Así, cuando la propia solicitud no revele la necesidad de reformular dichas cuestiones, el Tribunal de Justicia no puede, a instancia de una de las partes interesadas a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, examinar cuestiones que no le hayan sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Si, a la vista de la evolución del procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional considerara necesario obtener nuevas interpretaciones del Derecho de la Unión, le correspondería plantear una nueva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C-98/14, EU:C:2015:386, apartado 48 y jurisprudencia citada).

38 En el caso de autos, y a falta de mención de las Directivas 2005/36 y 2007/64 en las cuestiones planteadas o de otras explicaciones en la resolución de remisión que obliguen al Tribunal de Justicia a examinar la interpretación de dichas Directivas para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, no hay motivo para que el Tribunal de Justicia examine las alegaciones relativas a dichas Directivas, lo que tendría como consecuencia efectiva que el Tribunal de Justicia modificara el fondo de las cuestiones que se le plantean.

La primera pregunta

39 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que, mediante una plataforma electrónica, tiene por objeto poner en contacto, a cambio de una remuneración, a huéspedes potenciales con anfitriones profesionales o no profesionales que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración, prestando al mismo tiempo un determinado número de otros servicios, como un formato para exponer el contenido de su oferta, un servicio de fotografía, un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños, una herramienta para estimar el precio del alquiler o servicios de pago de esos servicios de alojamiento, debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" con arreglo a la Directiva 2000/31.

40 Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar -y esto no lo discute ninguna de las partes ni los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento-, que la actividad de intermediación controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de "servicio" en el sentido del artículo 56 TFUE y de la Directiva 2006/123.

41 En segundo lugar, debe recordarse, no obstante, que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123, ésta no se aplica si sus disposiciones entran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule aspectos específicos del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio en servicios específicos o para profesiones específicas.

42 Por consiguiente, para determinar si un servicio como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, como alegan AHTOP y el Gobierno francés, o, por el contrario, en el de la Directiva 2000/31, como sostienen Airbnb Ireland, los Gobiernos checo y luxemburgués y la Comisión, es preciso determinar si tal servicio debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información", en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

43 A este respecto, y teniendo en cuenta el período abarcado por los hechos a que se refiere la denuncia presentada por AHTOP y el proceso penal con acción civil accesoria pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de "servicio de la sociedad de la información" con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, se mencionó sucesivamente en el artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34 y, posteriormente, a partir del 7 de octubre de 2015, en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535. Sin embargo, esta definición no fue modificada con la entrada en vigor, el 7 de octubre de 2015, de la Directiva 2015/1535, por lo que en la presente sentencia sólo se hará referencia a dicha Directiva.

44 En virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, el concepto de "servicio de la sociedad de la información" abarca "todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios".

45 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala, como se desprende del apartado 18 supra, que el servicio controvertido en el litigio principal tiene por objeto, mediante una plataforma electrónica, poner en contacto, a cambio de una remuneración, a huéspedes potenciales con anfitriones profesionales o no profesionales que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración, con el fin de permitir a los primeros reservar un alojamiento.

46 De ello se deduce, en primer lugar, que dicho servicio se presta a cambio de una remuneración, aunque la remuneración percibida por Airbnb Payments UK sólo se cobre al huésped y no también al anfitrión.

47 A continuación, en la medida en que el anfitrión y el invitado están conectados mediante una plataforma electrónica sin que el prestador de servicios de intermediación, por una parte, o el anfitrión o el invitado, por otra, estén presentes al mismo tiempo, dicho servicio constituye un servicio que se presta por vía electrónica y a distancia. En efecto, en ningún momento del proceso de celebración de los contratos entre, por una parte, Airbnb Irlanda o Airbnb Payments UK y, por otra, el anfitrión o el huésped, las partes entran en contacto si no es a través de la plataforma electrónica de Airbnb Irlanda.

48 Por último, el servicio en cuestión se presta a petición individual de los destinatarios del servicio, ya que implica a la vez la puesta en línea de un anuncio por el anfitrión y una petición individual del invitado interesado en dicho anuncio.

49 Por tanto, tal servicio cumple los cuatro requisitos acumulativos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 y, por lo tanto, en principio, constituye un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31.

50 Sin embargo, como alegan las partes y los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien un servicio de intermediación que cumple todos estos requisitos constituye, en principio, un servicio distinto del servicio posterior al que se refiere y debe, por tanto, calificarse de "servicio de la sociedad de la información", ello no puede ser así si resulta que dicho servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo componente principal es un servicio comprendido en otra calificación jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 40).

51 En el caso de autos, AHTOP alega esencialmente que el servicio prestado por Airbnb Ireland forma parte integrante de un servicio global, cuyo componente principal es la prestación de un servicio de alojamiento. A tal efecto, alega que Airbnb Ireland no se limita a poner en contacto a dos partes a través de su plataforma electrónica del mismo nombre, sino que también ofrece servicios adicionales que son característicos de una actividad de intermediación en transacciones inmobiliarias.

52 No obstante, si bien es cierto que la finalidad del servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland es permitir el alquiler de alojamientos -y consta que ello está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123-, la naturaleza de los vínculos entre estos servicios no justifica apartarse de la calificación de este servicio de intermediación como "servicio de la sociedad de la información" y, por tanto, que se le aplique la Directiva 2000/31.

53 Tal servicio de intermediación no puede disociarse de la transacción inmobiliaria propiamente dicha, en la medida en que tiene por objeto no sólo prestar un servicio de alojamiento inmediato, sino también, sobre la base de una lista estructurada de los lugares de alojamiento disponibles en la plataforma electrónica del mismo nombre y que corresponden a los criterios seleccionados por las personas que buscan un alojamiento de corta duración, proporcionar una herramienta que facilite la celebración de contratos relativos a futuras interacciones. La creación de dicha lista en beneficio tanto de los anfitriones que tienen alojamientos para alquilar como de las personas que buscan ese tipo de alojamiento constituye la característica esencial de la plataforma electrónica gestionada por Airbnb Ireland.

54 A este respecto, debido a su importancia, la recopilación de ofertas en un formato armonizado, junto con las herramientas de búsqueda, localización y comparación de dichas ofertas, constituye un servicio que no puede considerarse meramente accesorio de un servicio global comprendido en una clasificación jurídica diferente, a saber, la prestación de un servicio de alojamiento.

55 Además, un servicio como el prestado por Airbnb Ireland no es en modo alguno indispensable para la prestación de servicios de alojamiento, tanto desde el punto de vista de los huéspedes como de los anfitriones que lo utilizan, ya que unos y otros disponen de otros canales, a veces desde hace mucho tiempo, como las agencias inmobiliarias, los anuncios clasificados, ya sea en papel o en formato electrónico, o incluso los sitios web de alquiler de inmuebles. A este respecto, el mero hecho de que Airbnb Ireland compita directamente con esos otros canales al ofrecer a sus usuarios, tanto anfitriones como huéspedes, un servicio innovador basado en las particularidades de la actividad comercial en la sociedad de la información no permite deducir que sea indispensable para la prestación de un servicio de alojamiento.

56 Por último, ni de la resolución de remisión ni de la información que obra en autos se desprende que Airbnb Ireland fije o limite el importe de los alquileres cobrados por los anfitriones que utilizan dicha plataforma. A lo sumo, les proporciona una herramienta opcional para estimar su precio de alquiler teniendo en cuenta las medias de mercado extraídas de dicha plataforma, dejando únicamente al anfitrión la responsabilidad de fijar el alquiler.

57 De ello se desprende que no puede considerarse que un servicio de intermediación como el prestado por Airbnb Ireland forme parte integrante de un servicio global cuyo componente principal es el suministro de alojamiento.

58 Ninguno de los demás servicios mencionados en el apartado 19 supra, considerados en su conjunto o aisladamente, desvirtúa esta apreciación. Por el contrario, tales servicios tienen carácter accesorio, dado que, para los anfitriones, no constituyen un fin en sí mismos, sino más bien un medio para beneficiarse del servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland o para ofrecer servicios de alojamiento en las mejores condiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 52; de 10 de noviembre de 2016, Baštová, C-432/15, EU:C:2016:855, apartado 71; y de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning, C-71/18, EU:C:2019:660, apartado 38).

59 En primer lugar, así sucede en lo que atañe al hecho de que, además de su actividad de poner en contacto a anfitriones y huéspedes a través de la plataforma electrónica del mismo nombre, Airbnb Ireland pone a disposición de los anfitriones un formato para exponer el contenido de su oferta, un servicio opcional de fotografía del inmueble de alquiler y un sistema de calificación de anfitriones y huéspedes que está a disposición de los futuros anfitriones y huéspedes.

60 Estas herramientas forman parte del modelo colaborativo inherente a las plataformas de intermediación, que permite, por un lado, que los demandantes de alojamiento puedan elegir con pleno conocimiento de causa entre las ofertas de alojamiento propuestas por los anfitriones de la plataforma y, por otro, que los anfitriones estén plenamente informados de la fiabilidad de los huéspedes con los que podrían contratar.

61 A continuación, tal es el caso por lo que respecta al hecho de que Airbnb Payments UK, una sociedad del Grupo Airbnb, se encarga de cobrar los alquileres a los huéspedes y de transferirlos posteriormente a los anfitriones, de conformidad con las condiciones expuestas en el apartado 19 supra.

62 Tales condiciones de pago, que son comunes a un gran número de plataformas electrónicas, son un instrumento para garantizar las transacciones entre anfitriones y huéspedes, y su sola presencia no puede modificar la naturaleza del servicio de intermediación, especialmente cuando tales condiciones de pago no van acompañadas, directa o indirectamente, de controles de precios por la prestación de alojamiento, como se ha señalado en el apartado 56 supra.

63 Por último, el hecho de que Airbnb Ireland ofrezca a los anfitriones una garantía contra daños y, opcionalmente, un seguro de responsabilidad civil tampoco puede modificar la calificación jurídica del servicio de intermediación prestado por dicha plataforma.

64 Incluso tomados en su conjunto, los servicios, opcionales o no, prestados por Airbnb Ireland y mencionados en los apartados 59 a 63 supra, no cuestionan el carácter autónomo del servicio de intermediación prestado por dicha sociedad y, por tanto, su calificación como "servicio de la sociedad de la información", ya que no modifican sustancialmente las características específicas de dicho servicio. A este respecto, también resulta paradójico que tales servicios accesorios de valor añadido prestados por una plataforma electrónica a sus clientes, en particular para distinguirse de sus competidores, puedan, a falta de elementos adicionales, dar lugar a que se modifique la naturaleza y, por tanto, la calificación jurídica de la actividad de dicha plataforma, como ha observado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones.

65 Además, y contrariamente a lo que sostienen AHTOP y el Gobierno francés, las normas de funcionamiento de un servicio de intermediación como el que presta Airbnb no pueden equipararse a las del servicio de intermediación que dio lugar a las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39), y de 10 de abril de 2018, Uber France (C-320/16, EU:C:2018:221, apartado 21).

66 Aparte de que dichas sentencias se dictaron en el contexto específico del transporte urbano de pasajeros al que se aplica el artículo 58 TFUE, apartado 1, y de que los servicios prestados por Airbnb Ireland no son comparables a los que fueron objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado anterior, los servicios accesorios mencionados en los apartados 59 a 63 supra no aportan la prueba del mismo nivel de control constatado por el Tribunal de Justicia en dichas sentencias.

67 Así, el Tribunal de Justicia declaró en dichas sentencias que Uber ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se prestaban los servicios de transporte por los conductores no profesionales que utilizaban la aplicación que dicha empresa ponía a su disposición (sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39, y de 10 de abril de 2018, Uber France, C-320/16, EU:C:2018:221, apartado 21).

68 Los elementos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente y recordados en el apartado 19 supra no demuestran que Airbnb Ireland ejerza una influencia tan decisiva sobre las condiciones de prestación de los servicios de alojamiento a los que se refiere su servicio de intermediación, en particular porque Airbnb Ireland no determina, directa o indirectamente, el precio de alquiler facturado, como se ha establecido en los apartados 56 y 62 supra, y menos aún selecciona a los anfitriones o los alojamientos puestos en alquiler en su plataforma.

69 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que, mediante una plataforma electrónica, tiene por objeto poner en contacto, a cambio de una remuneración, a huéspedes potenciales con anfitriones profesionales o no profesionales que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración, prestando al mismo tiempo un determinado número de servicios accesorios a dicho servicio de intermediación, debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31.

La segunda pregunta

Jurisdicción

70 El Gobierno francés alega que el Tribunal de Justicia carece manifiestamente de competencia para responder a la segunda cuestión, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si las actividades de Airbnb Ireland están comprendidas en el ámbito de aplicación material de la Ley Hoguet y, por tanto, que interprete el Derecho francés.

71 No obstante, del tenor literal de la segunda cuestión se desprende claramente que el órgano jurisdiccional remitente no pregunta con ello al Tribunal de Justicia si la Ley Hoguet se aplica a las actividades de Airbnb Ireland, sino si dicha Ley, que considera restrictiva de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, es oponible a dicha sociedad.

72 Esta cuestión, que está estrechamente vinculada a la facultad conferida en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31 a los Estados miembros para establecer excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información y a la obligación de dichos Estados miembros de notificar a la Comisión y al Estado miembro interesado las medidas que afecten negativamente a dicho principio, prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, es una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión.

73 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a esta cuestión.

Admisibilidad

74 Con carácter subsidiario, el Gobierno francés alega que, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado que las actividades de Airbnb Ireland estén comprendidas en el ámbito de aplicación material de la Ley Hoguet, su segunda cuestión no expone las razones por las que no está seguro de la interpretación de la Directiva 2000/31 y no identifica el vínculo que dicho órgano jurisdiccional establece entre dicha Directiva y la Ley Hoguet. Por tanto, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, es inadmisible.

75 A este respecto, como se ha expuesto en el apartado 30 supra, de la segunda cuestión prejudicial se desprende que, según el órgano jurisdiccional remitente, el servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland a través de la plataforma electrónica del mismo nombre está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Ley.

76 Además, al referirse al carácter restrictivo de dicha Ley en lo que atañe a servicios como el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal y al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información, reconocido en los artículos 1 y 3 de la Directiva 2000/31, al tiempo que expone las dificultades de interpretación de dicha Directiva en lo que atañe a la cuestión de si una normativa nacional como la Ley Hoguet puede oponerse a Airbnb Ireland, el órgano jurisdiccional remitente cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.

77 En consecuencia, la segunda cuestión es admisible.

Sustancia

78 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa controvertida en el litigio principal es oponible a Airbnb Ireland.

79 Esta cuestión viene motivada por la alegación formulada por Airbnb Ireland relativa a la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley Hoguet controvertidas en el litigio principal con la Directiva 2000/31 y, más concretamente, por el hecho de que la República Francesa no haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva que permiten a los Estados miembros adoptar medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

80 Por consiguiente, la segunda cuestión debe interpretarse en el sentido de si el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento penal con acción civil accesoria, un particular puede oponerse a que se le apliquen medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información que dicho particular presta desde otro Estado miembro, cuando dichas medidas no cumplan todos los requisitos establecidos por dicha disposición.

81 Con carácter preliminar, procede señalar que la normativa controvertida en el litigio principal, como señala el órgano jurisdiccional remitente, es restrictiva de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

82 En primer lugar, las exigencias de la Ley Hoguet mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, principalmente la obligación de estar en posesión de una licencia profesional, se refieren al acceso a la actividad de conexión entre anfitriones que disponen de lugares de alojamiento y personas que buscan ese tipo de alojamiento en el sentido del artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31 y no están comprendidas en ninguna de las categorías excluidas a que se refiere el artículo 2, letra h), inciso ii), de dicha Directiva. Por otra parte, se aplican, en particular, a los prestadores de servicios establecidos en Estados miembros distintos de la República Francesa, lo que dificulta la prestación de sus servicios en Francia.

83 En virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros pueden adoptar, respecto a un servicio determinado de la sociedad de la información que pertenezca al ámbito coordinado, medidas de excepción al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información, siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos.

84 En primer lugar, en virtud del artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, la medida restrictiva de que se trate debe ser necesaria en interés del orden público, de la protección de la salud pública, de la seguridad pública o de la protección de los consumidores; debe adoptarse contra un servicio de la sociedad de la información que atente efectivamente contra dichos objetivos o constituya un riesgo grave y serio para los mismos y, por último, debe ser proporcionada a dichos objetivos.

85 En segundo lugar, en virtud del artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de dicha Directiva, antes de adoptar las medidas en cuestión y sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación penal, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de que se trate su intención de adoptar las medidas restrictivas de que se trate.

86 En cuanto al segundo requisito, el Gobierno francés admite que la Ley Hoguet no dio lugar a una notificación de la República Francesa ni a la Comisión ni al Estado miembro de establecimiento de Airbnb Ireland, es decir, Irlanda.

87 Con carácter preliminar, procede señalar que el hecho de que dicha Ley sea anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/31 no puede haber tenido como consecuencia liberar a la República Francesa de su obligación de notificación. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 118 de sus conclusiones, el legislador de la Unión no ha previsto una excepción que autorice a los Estados miembros a mantener medidas anteriores a dicha Directiva y que puedan restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información sin cumplir los requisitos establecidos a tal efecto por ésta.

88 Por consiguiente, procede determinar si el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificación previa de las medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31 hace inoponible a los particulares la normativa de que se trate, del mismo modo que tiene esa consecuencia el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificación previa de las normas técnicas, establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).

89 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31 impone a los Estados miembros la obligación específica de notificar a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de que se trate su intención de adoptar medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

90 Así pues, desde el punto de vista de su contenido, la obligación establecida en esta disposición es suficientemente clara, precisa e incondicional para conferirle efecto directo y, por tanto, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartado 44).

91 En segundo lugar, consta que, como se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, en relación con el octavo considerando de ésta, el objetivo de dicha Directiva es garantizar la libre prestación de servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Este objetivo se persigue mediante un mecanismo de control de las medidas que pueden menoscabarlo, que permite tanto a la Comisión como al Estado miembro en cuyo territorio está establecido el prestador de servicios de que se trate asegurarse de que dichas medidas son necesarias para atender a razones imperiosas de interés general.

92 Además, como se desprende del artículo 3, apartado 6, de dicha Directiva, la Comisión, encargada de examinar sin demora la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas notificadas, está obligada, cuando llega a la conclusión de que las medidas propuestas son incompatibles con el Derecho de la Unión, a solicitar al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar dichas medidas o que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. De este modo, en el marco de este procedimiento, la Comisión puede evitar la adopción o, al menos, el mantenimiento de obstáculos a los intercambios contrarios al TFUE, en particular, proponiendo que se modifiquen las medidas nacionales de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartado 41).

93 Es cierto, como alega en particular el Gobierno español y como se desprende del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2000/31, que el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de dicha Directiva, a diferencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, no impone formalmente ninguna obligación de statu quo a un Estado miembro que pretenda adoptar una medida que restrinja la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información. No obstante, como se ha señalado en el apartado 89 supra, salvo en casos urgentes debidamente justificados, el Estado miembro de que se trate debe notificar previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios en cuestión su intención de adoptar tal medida.

94 Habida cuenta de las cuestiones planteadas en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, la obligación de notificación previa establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31 no es una simple obligación de información, comparable a la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, EU:C:1989:318, apartados 19 a 24), sino un requisito esencial de procedimiento que justifica la inoponibilidad a los particulares de medidas no notificadas que restrinjan la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartados 49 y 50).

95 En tercer lugar, la extensión a la Directiva 2000/31 de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C-194/94, EU:C:1996:172), en relación con la Directiva 2015/1535, está tanto más justificada, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, por el hecho de que la obligación de notificación prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31, al igual que la medida controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no tiene por objeto impedir que un Estado miembro adopte medidas que pertenezcan a su ámbito de competencia y que puedan afectar a la libre prestación de servicios, sino impedir que un Estado miembro invada, por principio, la competencia del Estado miembro en el que está establecido el prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate.

96 De lo anterior se desprende que el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificar una medida que restringe la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información prestado por un operador establecido en el territorio de otro Estado miembro, establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31, hace que dicha medida no pueda oponerse a los particulares (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).

97 A este respecto, también debe señalarse que, al igual que sucedía en relación con las normas técnicas que el Estado miembro no notificó con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, el hecho de que una medida no notificada que restringe la libre prestación de servicios de la sociedad de la información sea inaplicable puede invocarse, no sólo en un proceso penal (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C-336/14, EU:C:2016:72, apartado 84):C:2016:72, apartado 84), sino también en un litigio entre particulares (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C-613/14, EU:C:2016:821, apartado 64 y jurisprudencia citada).

98 Por consiguiente, en un procedimiento como el controvertido en el litigio principal, en el que, en el marco de una acción ante un órgano jurisdiccional penal, un particular reclama a otro la reparación de un perjuicio originado por la infracción perseguida el incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de notificar dicha infracción, en virtud del artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31, hace que la disposición nacional que tipifica dicha infracción sea inoponible al particular perseguido y permite a éste invocar dicho incumplimiento, no sólo en el marco de un proceso penal incoado contra dicho particular, sino también en el marco de la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por el particular que ha sido constituido parte civil.

99 Teniendo en cuenta que la República Francesa no notificó la Ley Hoguet y dado el carácter acumulativo de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, recordados en los apartados 84 y 85 supra, procede considerar que dicha Ley no puede, bajo ningún concepto, aplicarse a un particular que se encuentre en una situación como la de Airbnb Ireland en el litigio principal, con independencia de que dicha Ley cumpla los demás requisitos establecidos en dicha disposición.

100 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento penal con acción civil accesoria, un particular puede oponerse a que se le apliquen medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información que dicho particular presta desde otro Estado miembro, cuando dichas medidas no hayan sido notificadas con arreglo a dicha disposición.

Costes

101 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos ocasionados por la presentación de observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de los de dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

  1. El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico"), que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que, mediante una plataforma electrónica, tiene por objeto poner en contacto, a cambio de una remuneración, a huéspedes potenciales con anfitriones profesionales o no profesionales que ofrecen alojamiento de corta duración, prestando al mismo tiempo un determinado número de servicios accesorios a dicho servicio de intermediación, debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" con arreglo a la Directiva 2000/31.
  2. El artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento penal con acción civil accesoria, un particular puede oponerse a que se le apliquen medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información que dicho particular presta desde otro Estado miembro, cuando dichas medidas no hayan sido notificadas con arreglo a dicha disposición.