Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2020 Star Taxi App SRL contra Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General and Consiliul General al Municipiului Bucureşti.
Petición de decisión prejudicial del Tribunalul Bucureşti.
Asunto C-62/19
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL SZPUNAR
entregado el 10 de septiembre de 2020 (1)
Asunto C-62/19
Star Taxi App SRL
v
Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General,
Consiliul General al Municipiului Bucureşti,
partes interesadas
IB,
Camera Naţională a Taximetriştilor din România,
D'Artex Star SRL,
Auto Cobălcescu SRL,
Cristaxi Service SRL
(Petición de decisión prejudicial
del Tribunalul București (Tribunal Regional, Bucarest, Rumanía))
(Petición de decisión prejudicial - Directiva (UE) 2015/1535 - Artículo 1, apartado 1, letra b) - Definición de "servicios de la sociedad de la información" - Servicio que pone en contacto directo a los clientes del taxi con los taxistas - Servicio obligatorio de reserva de taxi para los taxis de los transportistas autorizados - Artículo 1, apartado 1, letra e) - Regla relativa a los servicios - Obligación de notificación - Directiva 2000/31/CE - Artículo 4 - Autorización previa - Regímenes de autorización no destinados específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información - Directiva 2006/123/CE - Artículos 9 y 10 - Regímenes de autorización de las actividades de servicios)
Introducción
- La legislación de la UE establece normas especiales para una categoría específica de servicios, a saber, los servicios de la "sociedad de la información", es decir, los servicios prestados a distancia por vía electrónica o, dicho de otro modo, principalmente a través de internet. En virtud de la legislación de la UE, estos servicios se benefician del principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, así como de una serie de facilidades en lo que respecta al establecimiento en los respectivos Estados miembros de origen de los prestadores.
- Sin embargo, no siempre es fácil distinguir entre un servicio de la sociedad de la información y un servicio "tradicional" cuando distintos tipos de servicios forman parte integrante de un servicio compuesto. Tal es el caso, en particular, de los servicios de transporte urbano reservados por vía electrónica. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de proporcionar algunas orientaciones sobre esta distinción en circunstancias específicas. (2) Sin embargo, tales orientaciones no se aplican necesariamente en circunstancias diferentes.
- Una segunda dificultad surge cuando las normas nacionales regulan servicios "tradicionales" de la misma naturaleza económica que los servicios de la sociedad de la información. Por lo tanto, es necesario determinar en qué medida y, en su caso, en qué circunstancias la legislación de la UE permite que esas normas se apliquen a esta última categoría de servicios. Otra cuestión que se plantea es la duda de si las normas adoptadas para regular los servicios "tradicionales" están realmente destinadas a aplicarse a los servicios de la sociedad de la información, debido a la especificidad o novedad de estos últimos. (3)
- Todas estas diferentes cuestiones se plantean en el presente asunto y brindan así al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su jurisprudencia en la materia. Contexto jurídico Derecho de la Unión
- En virtud de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico"): (4)
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
(a) "servicios de la sociedad de la información": los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE; [(5)]".
- El artículo 4 de dicha Directiva establece:
'1. Los Estados miembros velarán por que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y su ejercicio no puedan supeditarse a una autorización previa ni a ningún otro requisito de efecto equivalente.
- El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes de autorización que no estén destinados específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información ...".
- El artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (6), establecen lo siguiente:
'1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.
- La presente Directiva no se aplicará a las siguientes actividades:
...
(d) los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, incluidos en el ámbito de aplicación del título [VI] del [TFUE];
...'
- En virtud del artículo 3, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva:
"Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio en sectores específicos o para profesiones específicas, prevalecerá la disposición del otro acto comunitario y se aplicará a dichos sectores o profesiones específicos.
- El apartado 1 del artículo 9 de dicha Directiva establece:
'1. Los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio a un régimen de autorización si se cumplen las siguientes condiciones:
(a) el régimen de autorización no discrimina al prestador en cuestión;
(b) la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general;
(c) el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante una medida menos restrictiva, en particular porque una inspección a posteriori tendría lugar demasiado tarde para ser realmente eficaz".
- Por último, el artículo 10, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece lo siguiente
'1. Los regímenes de autorización se basarán en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su poder de evaluación de forma arbitraria.
- Los criterios a que se refiere el apartado 1 serán:
(a) no discriminatoria;
(b) justificada por una razón imperiosa de interés general;
(c) proporcional a ese objetivo de interés público;
(d) clara e inequívoca;
(e) objetivo;
(f) hechos públicos con antelación;
(g) transparente y accesible".
- El artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7), establece:
'1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
...
(b) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de esta definición:
(i) "a distancia" significa que el servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente;
(ii) "por vía electrónica": el servicio se envía inicialmente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
(iii) "a petición individual de un destinatario de servicios" significa que el servicio se presta mediante la transmisión de datos a petición individual.
En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;
...
(e) "regla relativa a los servicios": un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el sentido de la letra b), en particular las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de los servicios, con exclusión de toda regla que no se refiera específicamente a los servicios definidos en dicha letra.
A efectos de esta definición:
(i) se considerará que una norma se dirige específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, a la vista de su exposición de motivos y de su parte dispositiva, la finalidad y el objeto específicos de todas o algunas de sus disposiciones individuales sea regular dichos servicios de forma explícita y específica;
(ii) no se considerará que una norma se dirige específicamente a los servicios de la sociedad de la información si sólo afecta a dichos servicios de forma implícita o incidental;
(f) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas y otros requisitos o reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas pertinentes, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, en caso de comercialización, prestación de un servicio, establecimiento de un operador de servicios o utilización en un Estado miembro o en una parte importante del mismo, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, excepto las previstas en el artículo 7, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como prestador de servicios.
...
Se trata de las reglamentaciones técnicas impuestas por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada y actualizada, en su caso, por la Comisión, en el marco del Comité contemplado en el artículo 2.
...'
- En virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, excepto cuando se limite a transponer íntegramente el texto de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará con informar sobre la norma correspondiente; asimismo, comunicarán a la Comisión una exposición de los motivos por los que es necesaria la adopción de ese reglamento técnico, cuando dichos motivos no queden suficientemente claros en el proyecto".
- Por último, el artículo 10 de la Directiva establece
Queda derogada la Directiva 98/34/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo III de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III de la Directiva derogada y en la parte B del anexo III de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV".
Derecho rumano
- El artículo 1 bis, letra j), y el artículo 15 de la Legea nr. 38/2003 privind transportul în regim de taxi și în regim de închiriere (Ley nr. 38/2003 relativa al transporte en taxi y en vehículos de alquiler) de 20 de enero de 2003 (8) ("Ley nr. 38/2003") establecen:
Artículo 1 bis
...
(j) despacho de taxis ("despacho"): actividad relacionada con el transporte en taxi consistente en recibir reservas de clientes por teléfono u otros medios y transmitirlas a un taxista a través de una radio bidireccional;
...
Artículo 15
- La expedición de taxis sólo podrá ser realizada en el ámbito de la autorización por cualquier persona jurídica ("central de reservas") titular de una autorización concedida por la autoridad competente de conformidad con la presente ley.
- Se puede obtener una autorización de expedición de taxis presentando los siguientes documentos:
(a) una copia del certificado de registro expedido por el registro mercantil;
(b) una declaración jurada del transportista de taxis o vehículos de alquiler de que la central de reservas está equipada con los medios técnicos necesarios, una radio bidireccional, una frecuencia de radio segura, personal autorizado y los espacios necesarios;
(c) copia del certificado de operador de radiotelefonía para los empleados de la central de reservas de taxis expedido por la autoridad competente en materia de comunicaciones;
(d) una copia de la licencia de uso de radiofrecuencias expedida por la autoridad competente.
...
- Los transportistas autorizados que presten servicios de taxi utilizarán una central de reservas de conformidad con esta ley sobre la base de un acuerdo de expedición celebrado con dicha central en condiciones no discriminatorias.
- Los servicios de despacho serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que operen en una zona distinta de aquellas en las que se hayan expedido menos de 100 licencias de taxi o en las que dicho servicio sea opcional.
...
- Los acuerdos de expedición de taxis celebrados con transportistas autorizados deben contener cláusulas que establezcan las obligaciones de las partes de cumplir las normas de calidad y legalidad del servicio prestado y las tarifas acordadas.
- Los taxis atendidos por una central de reservas podrán prestar servicios de transporte sobre la base de una tarifa plana o de un baremo de tarifas en función de la categoría del vehículo, de conformidad con el acuerdo de expedición.
- La central de reservas suministrará a los transportistas autorizados a los que preste servicio una radio bidireccional para su instalación en los taxis sobre la base de un contrato de arrendamiento celebrado en condiciones no discriminatorias".
- En el municipio de Bucarest (Rumanía), los servicios de taxi están regulados por la Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului-cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decizie No 178/2008 din Consiliul Municipal de Bucarest de aprobare a regulamentului cadru, pliecţiile de contract şi acordul de concesie pentru gestionarea delegată a organizării şi prestaţiei serviciilor publice de transport local în regim de taxi) de 21 de april 2008 ("Decizie No 178/2008"). El artículo 21, apartado 1, del anexo 1 de dicha Decisión estaba redactado originalmente del siguiente modo:
En el municipio de Bucarest, los servicios de expedición serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados y sólo podrán ser prestados por centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente en materia de autorizaciones del municipio de Bucarest, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono u otros medios a través de las centrales de reservas".
- Decizia nr 178/2008 a fost modificata de Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 626/19.12.2017 pentru modificarea și completarea Hotărârii Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului-cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decisión nº 626/19.12.2017 del Consejo Municipal de Bucarest por la que se modifica y completa la Decisión nº 178/2008) de 19 de diciembre de 2017 ("Decisión nº 626/2017").
- El artículo 3 del anexo 1 de la Decisión n.º 178/2008 modificada, resultante del artículo I de la Decisión n.º 626/2017, establece:
Los términos y conceptos utilizados y definidos en la Ley nº 38/2003 tienen el mismo significado en el presente Reglamento marco y, a efectos del mismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
...
(I bis) envío por cualquier otro medio: actividad realizada por una central de reservas autorizada por la autoridad competente para recibir las reservas de los clientes mediante una aplicación informática o las reservas efectuadas en el sitio web de una central de reservas autorizada y transmitirlas a los taxistas a través de una radio bidireccional.
(Ib) Aplicación informática: programa informático instalado y que funciona en un dispositivo móvil o fijo, perteneciente exclusivamente a la central de reservas autorizada y que lleva su nombre.
...'
- El artículo 21 del anexo 1 de la Decisión n.º 178/2008 modificada, resultante de los artículos II y III de la Decisión n.º 626/2017, queda redactado como sigue:
'1. En el municipio de Bucarest, los servicios de expedición serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados y sólo podrán ser prestados por centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente en materia de autorización del municipio de Bucarest, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono u otros medios, incluso a través de aplicaciones conectadas a Internet que deberán llevar el nombre de la central de reservas que figure en la autorización de expedición concedida por la autoridad competente en materia de autorización del municipio de Bucarest.
...
3a. Los servicios de despacho serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que exploten un taxi en el municipio de Bucarest y sólo podrán prestarlos las centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente en materia de autorizaciones del municipio de Bucarest, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono u otros medios (aplicaciones informáticas, reservas efectuadas en el sitio web de una central de reservas) y transmitirlos a los taxistas a través de una radio bidireccional.
- El artículo 41, apartado 2 bis, del anexo 1 de dicha Decisión en su versión modificada, resultante del artículo IV de la Decisión n.º 626/2017, establece que, en el ejercicio de la actividad de taxi, los taxistas están obligados, entre otras cosas, a abstenerse de utilizar teléfonos u otros dispositivos móviles cuando presten servicios de transporte.
- El artículo 59, apartado 6 bis, del anexo 1 de dicha Decisión en su versión modificada, resultante del artículo V de la Decisión n.º 626/2017, establece:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 3 bis, que son aplicables a todas las actividades comparables, con independencia de la forma y las circunstancias en que se lleven a cabo, que dé lugar a que un conductor no autorizado o un transportista de taxi autorizado sea contactado para transportar a una persona o grupo de personas en el municipio de Bucarest, se castigará con una multa de entre 4 500 y 5 000 [lei rumano (RON) (entre 929 y 1 032 euros aproximadamente)]".
Litigio principal, procedimiento y cuestiones prejudiciales
- S.C. Star Taxi App SRL (en lo sucesivo, "Star Taxi App"), sociedad de Derecho rumano establecida en Bucarest, explota una aplicación homónima para teléfonos inteligentes que pone directamente en contacto a los usuarios de servicios de taxi con los taxistas.
- Esta aplicación permite realizar una búsqueda que muestra una lista de taxistas disponibles para un trayecto. A continuación, el cliente puede elegir libremente a un conductor. Star Taxi App no remite las reservas a los taxistas ni fija la tarifa, que se paga directamente al conductor al final del trayecto.
- Star Taxi App celebra contratos de prestación de servicios directamente con taxistas autorizados y con licencia para prestar servicios de taxi, sin llevar a cabo ningún proceso de selección o contratación. En virtud de esos contratos, los conductores tienen acceso a una aplicación informática y están equipados con un smartphone en el que está instalada la aplicación y una tarjeta SIM que incluye una cantidad limitada de datos para poder utilizar la aplicación, a cambio de un pago mensual del taxista a Star Taxi App. Además, esa empresa no controla ni la calidad de los vehículos y sus conductores ni la conducta de éstos.
- El 19 de diciembre de 2017, el Consejo Municipal de Bucarest adoptó la Decisión n.º 626/2017, que amplió el ámbito de aplicación de la obligación de solicitar autorización para la actividad de "despacho" a los operadores de aplicaciones informáticas como Star Taxi App. Star Taxi App fue multada con 4 500 lei (aproximadamente 929 euros) por haber infringido esas normas.
- Al considerar que su actividad constituía un servicio de la sociedad de la información al que se aplica el principio de exclusión de la autorización previa establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31, Star Taxi App interpuso una reclamación administrativa previa solicitando la revocación de la Decisión nº 626/2017. Dicha solicitud fue denegada por considerar que las normas controvertidas, por una parte, se habían hecho necesarias debido a la considerable magnitud de la captación ilegal de reservas por parte de personas jurídicas no autorizadas y, por otra, no vulneraban la libre prestación de servicios por vía electrónica, ya que establecían un marco para un servicio de intermediación en relación con la actividad de transporte de pasajeros en taxi.
- En consecuencia, Star Taxi App interpuso un recurso ante el Tribunalul București (Tribunal Regional de Bucarest, Rumanía) solicitando la anulación de la Decisión nº 626/2017.
- En estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal Regional de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [98/34] (artículo 1, apartado 2), en su versión modificada por la Directiva [98/48], y de la Directiva [2000/31] (artículo 2, letra a)), según las cuales un servicio de la sociedad de la información es un "servicio ... prestado a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios", deben interpretarse en el sentido de que una actividad como la ejercida por Star Taxi App SRL (a saber, un servicio consistente en poner directamente en contacto, a través de una aplicación electrónica, a pasajeros de taxis con los taxistas) debe considerarse específicamente un servicio de la sociedad de la información y de la economía colaborativa (teniendo en cuenta que Star Taxi App SRL no cumple los criterios para ser una empresa de transporte considerados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 39 de su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981, con referencia a Uber)?
(2) En el supuesto de que [la aplicación explotada por] Star Taxi App SRL deba considerarse un servicio de la sociedad de la información, ¿las disposiciones del artículo 4 de la Directiva [2000/31], de los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva [2006/123] y del artículo 56 TFUE implican la aplicación del principio de libre prestación de servicios a la actividad desarrollada por Star Taxi App SRL? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿se oponen dichas disposiciones a normas como las establecidas en los artículos I, II, III, IV y V de la [Decisión nº 626/2017]?
(3) En el supuesto de que la Directiva [2000/31] se aplique al servicio prestado por Star Taxi App SRL, ¿son válidas las restricciones impuestas por un Estado miembro a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información que supeditan la prestación de tales servicios a la posesión de una autorización o licencia como medidas de excepción al artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2000/31], de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva?
(4) ¿Se oponen las disposiciones del artículo 5 de la Directiva [2015/1535] a la adopción, sin previa notificación a la Comisión Europea, de reglamentos como los previstos en los artículos I, II, III, IV y V de la [Decisión n.º 626/2017]?
- La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019. Star Taxi App, Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General (Unidad Administrativa Territorial de Bucarest; "el municipio de Bucarest"), el Gobierno neerlandés y la Comisión presentaron observaciones escritas. Star Taxi App y la Comisión también respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal, que decidió resolver el asunto sin vista debido a los riesgos asociados a la pandemia de Covid-19. Análisis
- El órgano jurisdiccional remitente ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de varias disposiciones del Derecho de la Unión en un contexto como el del litigio principal. Examinaré dichas cuestiones en el orden en que han sido planteadas, tratando conjuntamente las cuestiones segunda y tercera. No obstante, debe señalarse que no todas las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente son aplicables en una situación como la presente. Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales deben reformularse. Primera cuestión prejudicial Observaciones preliminares
- En primer lugar, en la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48. Sin embargo, la Directiva 98/34 fue derogada y sustituida por la Directiva 2015/1535 antes de que se adoptara la Decisión n.º 626/2017. En virtud del artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 2015/1535, las referencias a la Directiva derogada deben interpretarse como referencias a la Directiva 2015/1535.
- A continuación, como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones, el concepto de "economía colaborativa" carece de significado jurídico en la legislación de la UE, ya que ésta sólo confiere un estatuto especial a los servicios de la sociedad de la información.
- Por tanto, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en poner directamente en contacto, a través de una aplicación electrónica, a los pasajeros de un taxi con los taxistas constituye un "servicio de la sociedad de la información". Artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535
- Recapitulando, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define "servicio de la sociedad de la información" por referencia al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.
- Según esta última disposición, un servicio de la sociedad de la información es "todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios". Estos términos están a su vez definidos. En particular, un servicio se presta por vía electrónica cuando "se envía inicialmente y se recibe en su destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento [...] y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos".
- No parece haber duda de que un servicio como el ofrecido por Star Taxi App se ajusta a la definición antes mencionada.
- En primer lugar, ese servicio se presta a cambio de una remuneración, ya que los taxistas pagan una tasa por su utilización. Aunque ese uso sea gratuito para los pasajeros, éstos también deben considerarse destinatarios del servicio. Ello no afecta al hecho de que el servicio prestado por Star Taxi App sea remunerado. Basta con que dicho servicio sea de pago para una de las categorías de usuarios, en este caso los taxistas. (9)
- En segundo lugar, el servicio controvertido se presta a distancia: no requiere la presencia simultánea del prestador del servicio (Star Taxi App) y de los destinatarios (conductores y pasajeros). La presencia simultánea de ambas categorías de usuarios de dicho servicio es, por supuesto, necesaria para la prestación del servicio de transporte posterior. Sin embargo, este servicio es distinto del servicio de conexión controvertido en el presente procedimiento.
- En tercer lugar, el servicio de que se trata en el presente asunto también se presta a petición individual de un destinatario del servicio. Concretamente, en este caso es necesaria la solicitud simultánea de dos destinatarios: la solicitud del conductor cuando se conecta al servicio y la solicitud de un pasajero que desea obtener información sobre los conductores disponibles.
- En cuarto y último lugar, el servicio se presta por medios electrónicos. Funciona a través de una aplicación, a saber, el software de un smartphone, por lo que utiliza equipos electrónicos para el tratamiento y almacenamiento de datos. Se transmite por telefonía móvil u otras formas de acceso a internet, por lo que utiliza medios de comunicación electrónicos.
- Es cierto que, según la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, Star Taxi App también suministra a los taxistas teléfonos inteligentes en los que está instalada su aplicación para que puedan utilizar el servicio controvertido. Este aspecto del servicio no se presta a distancia ni por vía electrónica y, por lo tanto, no responde a la definición antes mencionada. En cambio, el suministro de teléfonos inteligentes es un aspecto accesorio del servicio, cuya finalidad es facilitar la prestación del servicio principal de conexión entre los conductores y los pasajeros. Por lo tanto, no afecta a la naturaleza de la actividad de Star Taxi App como servicio prestado a distancia.
- En consecuencia, una actividad como la explotada por Star Taxi App está comprendida en la definición de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535. (10) Sentencia Asociación Profesional Élite Taxi.
- No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, puede considerarse que un servicio no está comprendido en el concepto de "servicio de la sociedad de la información" aunque presente, al menos en lo que respecta a algunos de sus elementos constitutivos, las características que figuran en la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535. (11)
- Tal es el caso, en particular, cuando el servicio prestado por vía electrónica está intrínsecamente vinculado a la prestación de otro servicio, que es el servicio principal y no se presta por vía electrónica, como un servicio de transporte. (12)
- Según el Tribunal de Justicia, este vínculo inherente se caracteriza por el hecho de que el prestador del servicio prestado por vía electrónica controla los aspectos esenciales del otro servicio, incluida la selección (13) de los prestadores de ese otro servicio. (14)
- Sin embargo, la situación parece ser diferente en el caso de un servicio como el que presta Star Taxi App. En primer lugar, Star Taxi App no necesita contratar a taxistas porque éstos tienen licencia y disponen de los medios necesarios para prestar servicios de transporte urbano. Star Taxi App no les ofrece nada más que su servicio como complemento para mejorar la eficacia de sus propios servicios. Según Star Taxi App, los taxistas no son empleados, como los conductores de Uber, sino clientes, es decir, destinatarios del servicio. En segundo lugar, Star Taxi App no ejerce control ni influencia decisiva sobre las condiciones de prestación de los servicios de transporte por parte de los taxistas, que son libres de determinar dichas condiciones con sujeción a los límites impuestos por la legislación vigente. (15)
- Por consiguiente, no comparto la opinión del Ayuntamiento de Bucarest según la cual la situación del litigio principal es comparable a la del asunto que dio lugar a la sentencia Asociación Profesional Élite Taxi. (16)
- Es cierto que el servicio de Star Taxi App es accesorio de los servicios de transporte en taxi y depende económicamente de éstos, ya que no tendría sentido sin ellos.
- Sin embargo, esta dependencia difiere completamente de la que caracteriza la relación entre el operador de la aplicación UberPop y los conductores que operan en el marco de dicha aplicación. En efecto, para poder prestar su servicio de intermediación mediante dicha aplicación, Uber tuvo que crear ex nihilo el correspondiente servicio de transporte prestado por conductores no profesionales -que antes no existía- y, en consecuencia, organizar su explotación general. (17) Así pues, la aplicación UberPop no podía funcionar sin los servicios prestados por los conductores y éstos no podían ofrecer dichos servicios de forma económicamente viable sin dicha aplicación. Por este motivo, el modelo económico y la estrategia comercial de Uber le obligan a determinar las condiciones esenciales del servicio de transporte, empezando por el precio, de modo que se convierte, aunque sea indirectamente, en el prestador de facto de dichos servicios. (18)
- En cambio, el servicio prestado por Star Taxi App es un complemento de un servicio de transporte en taxi preexistente y organizado. El papel de Star Taxi App se limita al de un prestador externo de un servicio accesorio, importante pero no esencial para la eficacia del servicio principal, que es el servicio de transporte. Aunque el servicio prestado por Star Taxi App depende, por tanto, económicamente del servicio de transporte, puede ser funcionalmente independiente y ser prestado por un prestador de servicios distinto de los prestadores del servicio de transporte. Por lo tanto, estos dos servicios no están intrínsecamente vinculados en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el punto anterior. (19)
- El Ayuntamiento de Bucarest alega que el servicio de Star Taxi App debe considerarse parte integrante del servicio de transporte en taxi, ya que la legislación nacional clasifica dicho servicio como "servicio de despacho", obligatorio para todos los proveedores de transporte en taxi.
- Baste señalar que, en el marco de las normas relativas a los servicios de transporte, los Estados miembros son libres de exigir a los transportistas que recurran a otros servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información. No obstante, esta exigencia no puede excluir estos últimos servicios del ámbito de aplicación de las normas establecidas en la Directiva 2000/31 ni eximir a los Estados miembros de las obligaciones que de ellas se derivan. Respuesta a la primera cuestión prejudicial
- Un servicio de intermediación entre taxistas profesionales y pasajeros mediante una aplicación para smartphone, como el prestado por Star Taxi App, presenta, por tanto, las características de un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, sin estar, no obstante, intrínsecamente vinculado al servicio de transporte en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada. (20)
- Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que constituye un servicio de la sociedad de la información un servicio consistente en poner directamente en contacto, a través de una aplicación electrónica, a los pasajeros de un taxi con los taxistas, cuando dicho servicio no está intrínsecamente vinculado al servicio de transporte en taxi, de modo que no forma parte integrante del servicio de transporte en taxi en el sentido de la sentencia Asociación Profesional Élite Taxi. (21) Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la Decisión nº 626/2017 a la luz de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2000/31, de los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE. Examinaré estas cuestiones en relación con cada uno de los actos legislativos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, comenzando por el acto cuyas disposiciones se refieren más estrechamente a los servicios de la sociedad de la información, a saber, la Directiva 2000/31. Directiva 2000/31
- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en particular, si los artículos 3 y 4 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, como la Decisión n.º 178/2008, en su versión modificada por la Decisión n.º 626/2017, somete los servicios de intermediación, prestados por medios electrónicos, entre los taxistas y los pasajeros potenciales al mismo requisito de obtención de autorización que el impuesto a los operadores de servicios de "despacho" de taxis prestados por otros medios, incluida la radio.
- Artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE
- Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que Star Taxi App es una sociedad de Derecho rumano con domicilio social en Bucarest, el litigio principal se circunscribe a un único Estado miembro.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31 se limita a obligar a los Estados miembros a velar por que los servicios de la sociedad de la información prestados por prestadores de servicios establecidos en su territorio respeten las disposiciones nacionales vigentes que entren en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h). Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros, por regla general, restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información desde otro Estado miembro, introduciendo su artículo 3, apartado 4, excepciones a dicha prohibición.
- El artículo 3 de la Directiva 2000/31 establece, por tanto, una especie de principio de reconocimiento mutuo de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. De ello se deduce que dicho artículo no es aplicable en la situación de un prestador de servicios de la sociedad de la información en su Estado miembro de origen. Por consiguiente, el artículo 3 de la Directiva 2000/31 no es aplicable al litigio principal.
- Artículo 4 de la Directiva 2000/31/CE
- El artículo 4 de la Directiva 2000/31 prohíbe a los Estados miembros supeditar el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y su ejercicio a una autorización previa o a cualquier otro requisito de efecto equivalente.
- Esta disposición figura en el capítulo II de la Directiva 2000/31, titulado "Principios", en la sección 1 "Requisitos de establecimiento e información". El capítulo II establece una serie de derechos y obligaciones para los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuyo cumplimiento deben garantizar los Estados miembros. Estas disposiciones tienen por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a estos servicios para garantizar la eficacia del principio de reconocimiento mutuo que se desprende del artículo 3 de la Directiva 2000/31. Así pues, las disposiciones del capítulo II de dicha Directiva armonizan las normas que los Estados miembros imponen a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio. (22)
- Es lógico que ocurra lo mismo con la prohibición de cualquier régimen de autorización para tales servicios. Por tanto, esta prohibición es válida en la situación de los prestadores de servicios de la sociedad de la información en sus Estados miembros de origen. Así pues, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31 es, en principio, aplicable al litigio principal.
- No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, la prohibición establecida en su apartado 1 se entiende sin perjuicio de los regímenes de autorización que no estén específica y exclusivamente destinados a los servicios de la sociedad de la información. Por consiguiente, procede determinar si el régimen de autorización controvertido en el litigio principal está específica y exclusivamente destinado a los servicios de la sociedad de la información.
- Debo señalar de entrada que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31 es más exigente que la salvedad similar establecida en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535 en la definición de "regla relativa a los servicios". Esta última disposición excluye cualquier norma que no esté destinada específicamente a los servicios de la sociedad de la información. Por el contrario, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31, la prohibición establecida en su artículo 4, apartado 1, solo se aplicará a los regímenes de autorización que estén dirigidos específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información.
- Según la información contenida en la petición de decisión prejudicial, con arreglo al Derecho rumano, la exigencia de obtener una autorización para acceder a la actividad de expedición de taxis se desprende del artículo 15, apartado 1, de la Ley nº 38/2003. El resto de dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización, las condiciones para su concesión y las normas aplicables al ejercicio de la actividad.
- Estas disposiciones son aplicadas posteriormente a nivel local por las distintas autoridades competentes para conceder la autorización, en este caso el municipio de Bucarest. A tal fin, el Ayuntamiento de Bucarest adoptó la Decisión nº 178/2008. Dicha Decisión fue modificada posteriormente por la Decisión nº 626/2017, que, al introducir el concepto de "envío por cualquier otro medio", (23) precisó que el requisito de autorización se aplicaba a los servicios del tipo de los prestados por Star Taxi App, a saber, los servicios de la sociedad de la información consistentes en la intermediación entre taxistas y pasajeros.
- Por tanto, la cuestión jurídica a la que debe responderse es si una disposición nacional que tiene como resultado exigir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la obtención de una autorización -exigencia que, por lo demás, ya existe para los prestadores de servicios similares que no son servicios de la sociedad de la información- constituye un régimen de autorización específica y exclusivamente dirigido a los prestadores de esta segunda categoría de servicios, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31.
- Creo que esa pregunta debe responderse negativamente.
- La razón de ser del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2000/31 es evitar la desigualdad de trato entre los servicios de la sociedad de la información y los servicios similares que no entran en ese concepto. Cuando se pretende que un régimen general de autorización se aplique también a los servicios prestados a distancia por vía electrónica, es probable que dichos servicios constituyan, en términos económicos, sustitutos de los servicios prestados por medios "tradicionales" y, en consecuencia, estén en competencia directa con esa segunda categoría de servicios. En ausencia de la obligación de obtener autorización, los servicios de la sociedad de la información se situarían en una posición competitiva preferente, vulnerando los principios de competencia leal e igualdad de trato. (24) En otras palabras, si bien el objetivo del legislador de la UE al adoptar la Directiva 2000/31 era fomentar el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, su intención no era permitir a los operadores económicos eludir todas las obligaciones legales por el mero hecho de operar "en línea". Me parece que estas preocupaciones estaban implícitas en el asunto que dio lugar a la sentencia Asociación Profesional Élite Taxi. (25)
- Dado que los servicios de la sociedad de la información son el resultado de la evolución tecnológica especialmente rápida de los últimos años, a menudo entran en mercados ya ocupados por servicios "tradicionales". Estos servicios tradicionales pueden estar sujetos a regímenes de autorización. Dependiendo de la materia y de la redacción de las disposiciones nacionales en cuestión, puede resultar más o menos obvio que algunas normas, incluidos los regímenes de autorización, concebidas para servicios que no se prestan a distancia y por vía electrónica, se apliquen a servicios similares que se prestan de esa manera y que, por tanto, entran dentro del concepto de "servicio de la sociedad de la información". Por lo tanto, puede ser necesario aclarar las normas existentes, a nivel legislativo o de aplicación, para confirmar su aplicación a los servicios de la sociedad de la información. Esta acción legislativa o administrativa, que somete los servicios de la sociedad de la información a las normas existentes, no equivale, sin embargo, a la creación de un nuevo régimen de autorización específica y exclusivamente destinado a estos servicios. Se trata más bien de una adaptación del régimen existente a las nuevas circunstancias.
- Mi opinión es que, por lo tanto, sería contrario a la eficacia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31 que, como consecuencia de tal acción "técnica", la prohibición del apartado 1 de dicho artículo impidiera la aplicación de algunos regímenes de autorización existentes a los servicios de la sociedad de la información, mientras que otros regímenes podrían serles aplicables proprio vigore, gracias al artículo 4, apartado 2.
- El mismo razonamiento se aplica cuando la ampliación de un régimen de autorización preexistente a los servicios de la sociedad de la información requiere adaptaciones debido a las características específicas de dichos servicios en comparación con los servicios para los que se concibió inicialmente el régimen. Estas adaptaciones pueden referirse, entre otras cosas, a las condiciones de obtención de la autorización. Como demostraré a continuación, es precisamente la falta de tales adaptaciones lo que puede cuestionar la legalidad de la aplicación del régimen de autorización a los servicios de la sociedad de la información.
- Por último, no creo, como sugiere la Comisión, que el planteamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Falbert y otros, (26) sea aplicable por analogía al presente asunto. En efecto, en dicha sentencia, (27) el Tribunal de Justicia declaró que una norma nacional que tiene por objeto ampliar una norma existente a los servicios de la sociedad de la información debe calificarse de "regla relativa a los servicios" en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 98/34/CE. (28) Sin embargo, como ya he señalado en el punto 63 de las presentes conclusiones, las reglas sobre los servicios en el sentido de la Directiva 2015/1535 son reglas que se refieren específicamente a los servicios de la sociedad de la información, mientras que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31 prohíbe únicamente los regímenes de autorización que se refieren específica y exclusivamente a dichos servicios. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las disposiciones nacionales que se limitan a establecer las condiciones de establecimiento o de prestación de servicios por parte de las empresas, como las disposiciones que supeditan el ejercicio de una actividad económica a una autorización previa, no constituyen reglamentaciones técnicas en el sentido de la Directiva 2015/1535, ya que este principio también se aplica a las normas relativas a los servicios. (29) Por tanto, sería incoherente establecer una analogía interpretativa entre el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535 y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31, que se refiere precisamente a los regímenes de autorización.
- Por estas razones, considero que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que extiende a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la obligación de obtener una autorización -exigencia a la que ya estaban sujetos los prestadores de servicios similares que no son servicios de la sociedad de la información- no constituye un régimen de autorización específica y exclusivamente dirigido a los prestadores de esta segunda categoría de servicios. Por tanto, la prohibición del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva no se opone a la aplicación de tal régimen a los servicios de la sociedad de la información.
- No obstante, esta conclusión está supeditada a la condición de que los servicios cubiertos por el régimen de autorización existente que no se prestan por vía electrónica y los servicios de la sociedad de la información a los que se extiende dicho régimen sean efectivamente equivalentes en términos económicos. Esta equivalencia debe apreciarse desde la perspectiva del usuario del servicio, es decir, los servicios deben ser intercambiables desde su punto de vista.
- Esta cuestión parece ser objeto de controversia entre las partes del litigio principal. El Ayuntamiento de Bucarest alega en sus observaciones que una actividad como la ejercida por Star Taxi App equivale a la actividad de expedición de taxis en el sentido de la Ley nº 38/2003 y, por tanto, está sujeta a la obligación de obtener una autorización de central de reservas en virtud de dicha Ley. En consecuencia, la Decisión nº 626/2017, al igual que la Decisión nº 178/2008, se adoptó en aplicación de dicha Ley. Star Taxi App, por su parte, rebate esta afirmación, sosteniendo que su actividad es de naturaleza distinta, se limita a poner en contacto a los taxistas con los clientes y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley nº 38/2003.
- Lamentablemente, este punto no parece haber sido resuelto por el órgano jurisdiccional remitente, que cita la Ley nº 38/2003 como uno de los actos jurídicos pertinentes para la resolución del litigio principal, pero señala también que la ampliación del concepto de "expedición" a las aplicaciones informáticas "excede del marco legal". La interpretación de la Directiva 2000/31 realizada por el Tribunal de Justicia no puede resolver por sí sola este dilema, ya que depende de apreciaciones de hecho que sólo el órgano jurisdiccional remitente está en condiciones de efectuar.
- Por tanto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no se opone a disposiciones nacionales como las de la Decisión nº 178/2008, en su versión modificada por la Decisión nº 626/2017, siempre que se declare que los servicios regulados por dichas disposiciones son económicamente equivalentes. No obstante, si el órgano jurisdiccional nacional declarara que servicios como los prestados por Star Taxi App no son económicamente equivalentes a los servicios de expedición de taxis, de modo que la Decisión nº 626/2017 debiera considerarse de facto un régimen de autorización autónomo, dicho régimen estaría comprendido en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31. (30)
- Observación final
- En sus observaciones, la Comisión señala que las disposiciones combinadas de la Decisión n.º 626/2017, en particular las relativas a la obligación de transmitir las reservas a los conductores por radio y la prohibición de que los conductores utilicen teléfonos móviles cuando presten servicios de transporte, (31) pueden interpretarse en el sentido de que prohíben de facto la prestación de servicios como los ofrecidos por Star Taxi App.
- Sin embargo, esta cuestión no fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente en su demanda, que se refiere a la exigencia de obtener una autorización. Además, en su respuesta a una pregunta concreta formulada por el Tribunal de Justicia a este respecto, Star Taxi App reconoció que podía continuar su actividad siempre que cumpliera los requisitos impuestos a las centrales de reservas y obtuviera autorización.
- Por consiguiente, considero que cualquier prohibición de la actividad de Star Taxi App es demasiado hipotética para que el presente asunto pueda analizarse desde ese punto de vista. Además, el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente sobre la cuestión. Directiva 2006/123/CE
- Como ya he señalado, debe considerarse que la prohibición de cualquier régimen de autorización establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no se aplica al régimen controvertido en el litigio principal, ya que éste no se refiere específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información, sino también a servicios similares no comprendidos en dicha clasificación. Sin embargo, esos otros servicios están potencialmente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123. Por consiguiente, procede determinar si dicha Directiva es aplicable al presente asunto y, en caso afirmativo, si se opone a un régimen de autorización como el controvertido en el litigio principal.
- Aplicabilidad de la Directiva 2006/123
- En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/123, ésta se aplica a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro, lo que sin duda incluye los servicios controvertidos en el litigio principal.
- No obstante, el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva excluye algunos servicios del ámbito de aplicación de la Directiva, en particular los servicios en el ámbito de los transportes comprendidos en el ámbito de aplicación del título VI del TFUE. (32) El considerando 21 de la Directiva 2006/123 precisa que los "transportes" en el sentido de dicha disposición incluyen los taxis. ¿Incluye también ese término los servicios de intermediación entre los taxistas y sus clientes?
- El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123. El Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que respecta a los servicios de inspección técnica de vehículos, dicha disposición abarca no sólo todo acto material de desplazamiento de personas o mercancías de un lugar a otro por medio de un vehículo, una aeronave o una embarcación, sino también todo servicio inherentemente vinculado a dicho acto. (33)
- El Tribunal consideró que los servicios de inspección técnica estaban intrínsecamente vinculados a los servicios de transporte en sentido estricto, en la medida en que constituyen una condición previa indispensable para estos últimos al contribuir a garantizar la seguridad vial. (34)
- El Tribunal de Justicia observó asimismo que las medidas de armonización de dichos servicios de inspección técnica se adoptaron sobre la base de las disposiciones del TFUE relativas a los transportes. (35) Contrariamente a la opinión expresada por la Comisión en el presente asunto, esta constatación me parece determinante para la interpretación del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123. En efecto, esta disposición remite expresamente al título del TFUE relativo a los transportes (actualmente título VI). En efecto, esta disposición remite expresamente al título del TFUE relativo a los transportes (actualmente, título VI del TFUE). En efecto, en virtud del artículo 58 TFUE, apartado 1, la libre prestación de servicios en el sector de los transportes se rige por el título del TFUE relativo a los transportes. Por tanto, la Directiva 2006/123 no puede regular la libre prestación de servicios en ese ámbito. Al adoptar las Directivas relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos sobre la base de las disposiciones del título VI del TFUE, el legislador de la Unión incluyó implícitamente dichos servicios en el ámbito de los transportes en el sentido tanto del artículo 58 TFUE, apartado 1, como del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123. Por tanto, esta elección de la base jurídica de las medidas de armonización es determinante para la exclusión de los servicios controvertidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123. (36)
- En cuanto a los servicios de intermediación, como los controvertidos en el litigio principal, no parecen estar intrínsecamente vinculados a los servicios de taxi en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, ya que no constituyen un requisito previo indispensable para la prestación de estos últimos servicios del mismo modo que la inspección técnica de vehículos. Es cierto que la legislación rumana obliga a todo prestador de servicios de taxi a utilizar servicios de expedición. Sin embargo, tal exigencia impuesta a nivel nacional no puede determinar la calificación de una categoría de servicios desde el punto de vista del Derecho de la Unión.
- Además, estos servicios de intermediación no son objeto de ninguna medida de armonización específica adoptada sobre la base de las disposiciones del TFUE relativas a los transportes.
- Por consiguiente, no veo razón alguna para excluir dichos servicios del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 en virtud de su artículo 2, apartado 2, letra d).
- Además, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123 contiene una norma según la cual las disposiciones de actos específicos del Derecho de la Unión que regulan el acceso a los servicios y su ejercicio en sectores específicos prevalecen sobre las de la Directiva 2006/123 en caso de conflicto. Aunque el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva no se refiere expresamente a la Directiva 2000/31 en su segunda frase, en la que se enumeran otras Directivas, me parece, no obstante, evidente que dicha norma afecta también a la Directiva 2000/31. La Directiva 2000/31, en la medida en que regula el acceso a los servicios de la sociedad de la información y su ejercicio, constituye una lex specialis en relación con la Directiva 2006/123. (37)
- Sin embargo, dado que la prohibición de todo régimen de autorización establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no se aplica a servicios como los controvertidos en el litigio principal, no existe conflicto entre ambas Directivas. En efecto, la exclusión de la aplicabilidad de esta prohibición que se desprende del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31 no significa que se confiera a los Estados miembros la facultad incondicional de aplicar regímenes de autorización en las situaciones contempladas en dicha disposición. Sólo es inaplicable el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31; esos regímenes de autorización siguen sujetos a otras normas del Derecho de la UE, como la Directiva 2006/123, incluso en la medida en que se refieren a los servicios de la sociedad de la información.
- Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123 no se opone a la aplicación de dicha Directiva al régimen de autorización controvertido en el litigio principal, incluso en la medida en que se refiere a los servicios de la sociedad de la información.
- En la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123. Sin embargo, el artículo 16 de dicha Directiva se refiere a la libre prestación de servicios en Estados miembros distintos del del lugar de establecimiento del prestador. Como se ha señalado en el punto 56 de las presentes conclusiones, el litigio principal se refiere al ejercicio de una actividad de servicios por una sociedad rumana en territorio rumano. Por consiguiente, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 no es aplicable a este litigio.
- En cambio, las disposiciones de dicha Directiva relativas a la libertad de establecimiento, a saber, los artículos 9 a 15, sí son aplicables. El Tribunal de Justicia ha declarado que dichos artículos son aplicables a situaciones puramente internas. (38)
- Artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123
- El artículo 9 de la Directiva 2006/123 se basa en el principio de que las actividades de servicios no deben estar sujetas a regímenes de autorización. No obstante, en determinadas condiciones, los Estados miembros pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios a un régimen de este tipo. (39) Estas condiciones son las siguientes: el régimen no debe ser discriminatorio, debe estar justificado por una razón imperiosa de interés general y no deben existir medidas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo objetivo.
- No se facilitó información en relación con la justificación del régimen de autorización de las actividades de expedición de taxis derivado de la Ley n.º 38/2003. En cuanto a la Decisión n.o 626/2017, el Ayuntamiento de Bucarest se basa en sus observaciones en la necesidad de garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre las centrales de reserva de taxis "tradicionales" y los servicios de intermediación electrónica. Sin embargo, ello no explica la justificación del régimen de autorización como tal.
- Por tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existen razones imperiosas de interés general que justifiquen el régimen de autorización de los servicios de expedición de taxis. Me limitaré a señalar que dicho régimen se refiere a un servicio de intermediación en un mercado que ya está sujeto a un régimen de autorización, a saber, el de la prestación de servicios de transporte en taxi. (40) Por tanto, parece que, por ejemplo, el interés público en la protección de los consumidores ya está satisfecho. Así pues, la tarea del órgano jurisdiccional remitente consistirá en comprobar qué otras razones imperiosas pueden justificar ese régimen de autorización adicional.
- Asimismo, cabe hacer las siguientes observaciones finales. El artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123 exige que la autorización se conceda sobre la base de criterios justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionados a dicho objetivo de interés general.
- Para obtener la autorización, el artículo 15, apartado 2, de la Ley nº 38/2003 exige, entre otras cosas, que el solicitante disponga de una radio bidireccional, de una frecuencia de radio segura, de personal en posesión de un certificado de operador de radiotelefonía y de una licencia de utilización de radiofrecuencias. De los documentos que obran en autos no se desprende con claridad si estos requisitos se aplican a los prestadores de servicios de intermediación entre taxistas y clientes mediante una aplicación para teléfonos inteligentes. Sin embargo, no parece excluirse esa posibilidad.
- Estos requisitos, concebidos para las centrales de reserva de taxis por radio, son manifiestamente inadecuados para los servicios prestados por vía electrónica, ya que imponen cargas y costes injustificados a los prestadores. Por consiguiente, no pueden, por definición, justificarse por ninguna razón imperiosa de interés general ni considerarse proporcionados a ningún objetivo de interés general cuando se aplican a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En virtud de estos requisitos, los prestadores no sólo deben disponer de las tecnologías que utilizan, sino también de las competencias y equipos específicos de una tecnología diferente.
- Por estos motivos, considero que un régimen de autorización no se basa en criterios justificados por una razón imperiosa de interés general, como exige el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/123, cuando la concesión de la autorización está supeditada a requisitos tecnológicamente inadecuados para el servicio previsto por el solicitante. Artículo 56 TFUE
- En la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere también al artículo 56 TFUE, que establece la libre prestación de servicios. Sin embargo, como se señala en el punto 56 de las presentes conclusiones, el litigio principal se refiere al ejercicio de una actividad de servicios por una sociedad rumana en territorio rumano. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las disposiciones del TFUE relativas a la libre prestación de servicios no se aplican a una situación que se circunscribe en todos sus aspectos al interior de un único Estado miembro. (41) Por consiguiente, el artículo 56 TFUE no es aplicable al presente asunto. Respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
- Propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación a un prestador de servicios de la sociedad de la información de un régimen de autorización aplicable a los prestadores de servicios económicamente equivalentes que no sean servicios de la sociedad de la información. En efecto, los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 se oponen a la aplicación de tal régimen de autorización a menos que éste se ajuste a los criterios establecidos en dichos artículos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Un régimen de autorización no cumple los criterios establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/123 cuando la concesión de la autorización está supeditada a requisitos tecnológicamente inadecuados para el servicio previsto por el solicitante. El artículo 3 de la Directiva 2000/31, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 del TFUE no son aplicables en la situación de un prestador que desea prestar servicios de la sociedad de la información en el Estado miembro en el que está establecido. Cuarta cuestión prejudicial
- Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión nº 626/2017 constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 que debería haber sido notificado a la Comisión en virtud del artículo 5 de dicha Directiva.
- En virtud del artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo tercero, de la Directiva 2015/1535, esta disposición se refiere a las reglamentaciones técnicas impuestas por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada y actualizada, en su caso, por la Comisión en el marco del comité mencionado en el artículo 2 de dicha Directiva. Dicha lista se publicó el 31 de mayo de 2006, (42) es decir, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea, por lo que no incluye a las autoridades rumanas. No obstante, la Comisión señala en sus observaciones que, en el momento de su adhesión, Rumanía había notificado que únicamente sus autoridades centrales estaban facultadas para prescribir reglamentaciones técnicas en el sentido de la Directiva 2015/1535. Por tanto, los actos del Ayuntamiento de Bucarest no están sujetos a la obligación de notificación prevista en el artículo 5 de dicha Directiva.
- Sin embargo, ello no resuelve por completo el problema, pues, como ya he mencionado, existen dudas sobre si la exigencia de obtener una autorización para prestar servicios como los controvertidos en el litigio principal resulta únicamente de la Decisión nº 626/2017 o del artículo 15 de la Ley nº 38/2003, de la que dicha Decisión no es más que una medida de ejecución. Por lo tanto, es razonable preguntarse si dicha Ley debería haber sido notificada a la Comisión.
- En mi opinión, la respuesta debe ser "no". El artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535 excluye del concepto de "regla relativa a los servicios" -única categoría de reglamentos técnicos que puede entrar en juego en este caso- toda regla que no esté específicamente destinada a los servicios de la sociedad de la información. El artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, establece que las normas se dirigen específicamente a dichos servicios cuando su finalidad y objeto específicos sean regular dichos servicios de manera explícita y específica. En cambio, las normas que sólo les afectan de manera implícita o accesoria no se consideran específicamente destinadas a ellos.
- Hay que señalar que la Ley 38/2003 no contiene ninguna referencia a los servicios de la sociedad de la información. Al contrario, los pasa por alto hasta tal punto que incluso exige que todo prestador de servicios de expedición de taxis posea frecuencias y equipos radioeléctricos, tanto si operan por radio como si lo hacen mediante recursos informáticos. Por lo tanto, a mi juicio, es evidente que si dicha Ley es aplicable a los servicios de la sociedad de la información, como pretende el Ayuntamiento de Bucarest, su objeto no es regular dichos servicios de forma explícita y específica y sólo les afecta de forma implícita, podría decirse que por inercia.
- Además, esto se explica fácilmente por el hecho de que la Ley 38/2003 data de 2003, mientras que la empresa Uber, pionera en las reservas de servicios de transporte a través de teléfonos inteligentes, no se creó hasta 2009.
- Por tanto, el artículo 15 de la Ley 38/2003 no está específicamente dirigido a los servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535.
- En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la Decisión n.º 626/2017 no constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535. Conclusión
- A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul București (Tribunal Regional de Bucarest, Rumanía):
(1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico"), en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un servicio de la sociedad de la información un servicio consistente en poner directamente en contacto, a través de una aplicación electrónica, a los pasajeros de un taxi con los taxistas, cuando dicho servicio no está intrínsecamente vinculado al servicio de transporte en taxi, de modo que no forma parte integrante del servicio de transporte en taxi.
(2) El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación a un prestador de servicios de la sociedad de la información de un régimen de autorización aplicable a los prestadores de servicios económicamente equivalentes que no sean servicios de la sociedad de la información.
Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un régimen de autorización de este tipo a menos que cumpla los criterios establecidos en dichos artículos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Un régimen de autorización no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/123 cuando la concesión de la autorización está supeditada a requisitos tecnológicamente inadecuados para el servicio que pretende prestar el solicitante.
El artículo 3 de la Directiva 2000/31, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 del TFUE no son aplicables en la situación de un prestador que desee prestar servicios de la sociedad de la información en el Estado miembro en el que está establecido.
(3) La Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 626/2017 pentru modificarea și completarea Hotărârii Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului-cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decisión nº 626/2017, de 19 de diciembre de 2017, del Consejo Municipal de Bucarest, por la que se modifica y completa la Decisión nº 178/2008, de 21 de abril de 2008, por la que se aprueba el Reglamento marco, los pliegos de condiciones y el acuerdo de concesión para la gestión delegada de la organización y prestación de los servicios públicos locales de taxi) no constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535.
1 Idioma original: Francés.
2 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981).
3 Véase, en relación con una duda similar, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:1112, apartados 28 a 31), y mis conclusiones en ese asunto (C-390/18, EU:C:2019:336, puntos 93 a 99).
4 DO 2000 L 178, p. 1.
5 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18).
6 DO 2006 L 376, p. 36.
7 DO 2015, L 241, p. 1.
8 Monitorul Oficial al României, Parte I, nº 45, de 28 de enero de 2003.
9 Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 46).
10 Véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 35).
11 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartados 38 a 42).
12 Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, parte dispositiva).
13 Aunque el Tribunal no utilizó el término "contratación", presumiblemente para eludir la controversia sobre el estatuto de los conductores de Uber con arreglo a la legislación laboral, es en ese sentido en el que debe interpretarse la palabra "selección".
14 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981, apartado 39).
15 El Ayuntamiento de Bucarest alega en sus observaciones que, el 1 de febrero de 2018, Star Taxi App puso en marcha nuevos servicios que permiten efectuar los pagos mediante tarjeta bancaria y fijar una tarifa mínima. Sin embargo, Star Taxi App refutó enérgicamente esta afirmación en su respuesta a una pregunta concreta formulada por el Tribunal de Justicia al respecto. Por tanto, se trata de una cuestión de hecho que no ha quedado acreditada en el litigio principal. En cualquier caso, no parece que esos servicios adicionales puedan modificar la apreciación global de la actividad de Star Taxi App [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:1112, apartados 58 a 64)].
16 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).
17 Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981). Véanse también, por lo que respecta a la correlación entre la creación de una prestación de servicios y el ejercicio de un control sobre esos servicios, mis conclusiones en el asunto Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:336, puntos 64 y 65).
18 Para una descripción más completa del funcionamiento de Uber, remito a mis conclusiones en el asunto Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:364).
19 Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 55), y mis conclusiones en dicho asunto (C-390/18, EU:C:2019:336, puntos 57 a 59).
20 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981).
21 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).
22 Véase asimismo el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2000/31, en virtud del cual "[dicha] Directiva aproxima, en la medida necesaria para la consecución del objetivo enunciado en su apartado 1, determinadas disposiciones nacionales relativas a los servicios de la sociedad de la información en relación con el mercado interior, el establecimiento de prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos electrónicos, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, la solución extrajudicial de litigios, las acciones judiciales y la cooperación entre Estados miembros".
23 Es decir, aparte de la radio, en la práctica mediante recursos informáticos.
24 Recuerdo que aunque, en virtud de la legislación de la UE, todos los regímenes de autorización están prohibidos para los servicios de la sociedad de la información con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31, dichos regímenes están autorizados, bajo determinadas condiciones, para otras categorías de servicios de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 o con el artículo 49 del TFUE.
25 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-434/15, EU:C:2017:981).
26 Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C-255/16, EU:C:2017:983).
27 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros (C-255/16, EU:C:2017:983, apartado 35).
28 Ahora artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535.
29 Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros (C-255/16, EU:C:2017:983, apartados 16 a 18).
30 Debo señalar que, en este supuesto, también se plantearía la cuestión de la legalidad de la Decisión nº 626/2017 con arreglo al Derecho nacional, ya que la Legea nr. 365/2002 privind comerļul electronic (Ley nº 365/2002 sobre el comercio electrónico), de 7 de junio de 2002 (Monitorul Oficial al României, Parte I, nº 483, de 5 de julio de 2002), que adapta el Derecho rumano a la Directiva 2000/31, reproduce, en su artículo 4, apartado 1, la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
31 Véanse los puntos 18 y 19 de las presentes conclusiones.
32 Artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123.
33 Sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros (C-168/14, EU:C:2015:685, apartado 46).
34 Sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros (C-168/14, EU:C:2015:685, apartado 47).
35 Sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros (C-168/14, EU:C:2015:685, apartado 49).
36 Véanse, asimismo, mis conclusiones en los asuntos acumulados Trijber y Harmsen (C-340/14 y C-341/14, EU:C:2015:505, puntos 27 y 28).
37 Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C-390/18, EU:C:2019:1112, apartados 40 a 42).
38 Sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser (C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartado 3 del fallo). Véanse, asimismo, mis dictámenes en los asuntos acumulados Trijber y Harmsen (C-340/14 y C-341/14, EU:C:2015:505, puntos 44 a 57), y en los asuntos acumulados X y Visser (C-360/15 y C-31/16, EU:C:2017:397, punto 106 y siguientes).
39 El concepto de "régimen de autorización" se define en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2006/123 como "todo procedimiento en virtud del cual un prestador o un destinatario esté efectivamente obligado a realizar trámites para obtener de una autoridad competente una decisión formal, o una decisión implícita, relativa al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio". En mi opinión, no cabe duda de que la actividad de expedición de taxis está sujeta, en Derecho rumano, a un régimen de autorización en el sentido de dicha definición. Dicho régimen se basa en el artículo 15 de la Ley nº 38/2003 y se aplica a nivel del municipio de Bucarest mediante la Decisión nº 178/2008, modificada por la Decisión nº 626/2017.
40 Dado que en esta ocasión se trata de un servicio de transporte, dicho régimen queda excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123.
41 Véase, más recientemente, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, France Télévisions (C-298/17, EU:C:2018:1017, apartado 30 y jurisprudencia citada).
42 DO 2006 C 127, p. 14
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
3 de diciembre de 2020 (*)
("Petición de decisión prejudicial - Artículo 56 TFUE - Aplicabilidad - Situación puramente interna - Directiva 2000/31/CE - Artículo 2, letra a) - Concepto de "servicios de la sociedad de la información" - Artículo 3, apartados 2 y 4 - Artículo 4 - Aplicabilidad - Directiva 2006/123/CE - Servicios - Capítulos III (Libertad de establecimiento de los prestadores) y IV (Libre circulación de servicios) - Aplicabilidad - Artículos 9 y 10 - Directiva (UE) 2015/1535 - Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) - Concepto de "regla relativa a los servicios" - Concepto de "reglamento técnico" - Artículo 5, apartado 1 - Falta de comunicación previa - Aplicabilidad - Actividad de puesta en contacto de personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes - Clasificación - Normativa nacional que somete dicha actividad a autorización previa)
En el asunto C-62/19,
SOLICITUD de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal Regional de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 14 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019, en el procedimiento entre
Star Taxi App SRL
v
Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General,
Consiliul General al Municipiului Bucureşti,
partes interesadas:
IB,
Camera Naţională a Taximetriştilor din România,
D'Artex Star SRL,
Auto Cobălcescu SRL,
Cristaxi Service SRL,
EL TRIBUNAL (Cuarta Sala),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby (Ponente), S. Rodin y K. Jürimäe, Jueces,
Abogado General: M. Szpunar,
Registrador: R. Șereș, Administrador,
Visto el procedimiento escrito,
consideradas las observaciones presentadas en nombre de:
- Star Taxi App SRL, inicialmente por C. Băcanu, y posteriormente por G.C.A. Ioniţă, avocați,
- Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General, por M. Teodorescu, en calidad de agente,
- el Gobierno neerlandés, por M. Bulterman y J.M. Hoogveld, en calidad de agentes,
- S.L. Kalėda, L. Malferrari, L. Nicolae e Y.G. Marinova, en calidad de agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020,
da lo siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) ("Directiva 98/34"), el artículo 2, letra a), el artículo 3, apartados 2 y 4, y el artículo 4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico") (DO L 178, p. 1), los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), y, por último, el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Star Taxi App SRL, por una parte, y la Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul București prin Primar General (Unidad Administrativa Territorial del Ayuntamiento de Bucarest, Rumanía; "el Municipio de Bucarest"), y el Consiliul General al Municipiului București (Consejo General del Municipio de Bucarest, Rumanía), por otra, en relación con la normativa en virtud de la cual se exige autorización previa para la actividad, realizada mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de poner en contacto a personas que desean realizar un trayecto urbano con taxistas autorizados.
Antecedentes jurídicos
Derecho de la Unión Europea
Directiva 98/34/CE
3 La Directiva 2015/1535 derogó y sustituyó a la Directiva 98/34 con efectos a partir del 7 de octubre de 2015, y las referencias a esta última deben interpretarse ahora como relativas a la Directiva 2015/1535, en virtud del artículo 10, párrafo segundo, de dicha Directiva.
4 En particular, el punto 2 del párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 98/34 ha sido sustituido en idénticos términos por el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.
Directiva 2000/31/CE
5 El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los "servicios de la sociedad de la información" como "servicios en el sentido del artículo 1[, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535]".
6 Los apartados 2 y 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31 rezan como sigue:
'2. Los Estados miembros no podrán restringir, por motivos relacionados con el ámbito coordinado, la libre prestación de servicios de la sociedad de la información desde otro Estado miembro.
...
- Los Estados miembros podrán adoptar medidas para establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 con respecto a un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las siguientes condiciones:
(a) las medidas serán:
(i) necesario por uno de los siguientes motivos:
- el orden público, en particular la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, incluida la protección de menores y la lucha contra toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, y las violaciones de la dignidad humana que afecten a las personas,
- la protección de la salud pública,
- la seguridad pública, incluida la salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales,
- la protección de los consumidores, incluidos los inversores;
(ii) adoptada contra un determinado servicio de la sociedad de la información que perjudique a los objetivos mencionados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de perjudicar a dichos objetivos;
(iii) proporcional a dichos objetivos;
(b) antes de adoptar las medidas en cuestión y sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación penal, el Estado miembro haya
- pidió al Estado miembro mencionado en el apartado 1 que adoptara medidas y éste no las adoptó o fueron inadecuadas,
- notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.
7 El artículo 4 de dicha Directiva dispone
'1. Los Estados miembros velarán por que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y su ejercicio no puedan supeditarse a una autorización previa ni a ningún otro requisito de efecto equivalente.
- El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes de autorización que no estén destinados específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información, o que estén cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones [DO L 117, p. 15]". Directiva 2006/123/CE
8 El considerando 21 de la Directiva 2006/123 establece:
"Los servicios de transporte, incluidos el transporte urbano, los taxis y las ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
9 En virtud del artículo 2, apartado 2, letra d), de dicha Directiva, ésta no se aplica a los servicios en el ámbito de los transportes, incluidos los servicios portuarios, comprendidos en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado CE, que actualmente es el título VI de la tercera parte del Tratado FUE.
10 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone
Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio en sectores específicos o para profesiones específicas, prevalecerá la disposición del otro acto comunitario y se aplicará a esos sectores o profesiones específicos. Entre ellos figuran:
(a) Directiva 96/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1)];
(b) Reglamento (CEE) nº 1408/71 [del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1)];
(c) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [DO L 298, p. 23];
(d) Directiva 2005/36/ΕC [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22)]".
11 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/123 define "servicio" como cualquier actividad económica por cuenta propia, normalmente prestada a cambio de una remuneración, tal como se contempla en el artículo 57 del TFUE.
12 El capítulo III de dicha Directiva, que lleva por título "Libertad de establecimiento de los prestadores", contiene los artículos 9 a 15. El artículo 9 dispone
'1. Los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio a un régimen de autorización si se cumplen las siguientes condiciones:
(a) el régimen de autorización no discrimina al prestador en cuestión;
(b) la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general;
(c) el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante una medida menos restrictiva, en particular porque una inspección a posteriori tendría lugar demasiado tarde para ser realmente eficaz.
- En el informe mencionado en el apartado 1 del artículo 39, los Estados miembros identificarán sus regímenes de autorización y expondrán las razones que demuestren su compatibilidad con el apartado 1 del presente artículo.
- La presente sección no se aplicará a aquellos aspectos de los regímenes de autorización que se rijan directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios.
13 En virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123:
'1. Los regímenes de autorización se basarán en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su poder de evaluación de forma arbitraria.
- Los criterios a que se refiere el apartado 1 serán:
(a) no discriminatoria;
(b) justificada por una razón imperiosa de interés general;
(c) proporcional a ese objetivo de interés público;
(d) clara e inequívoca;
(e) objetivo;
(f) hechos públicos con antelación;
(g) transparente y accesible".
14 El capítulo IV de dicha Directiva, relativo a la libre circulación de servicios, contiene el artículo 16, que establece:
'1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.
El Estado miembro en el que se preste el servicio garantizará el libre acceso a una actividad de servicios y su libre ejercicio en su territorio.
Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en su territorio al cumplimiento de requisitos que no respeten los siguientes principios:
(a) No discriminación: el requisito no puede ser discriminatorio ni directa ni indirectamente con respecto a la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, con respecto al Estado miembro en el que están establecidas;
(b) necesidad: el requisito debe estar justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente;
(c) proporcionalidad: el requisito debe ser adecuado para alcanzar el objetivo perseguido y no debe ir más allá de lo necesario para lograrlo.
- Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios en el caso de un prestador establecido en otro Estado miembro mediante la imposición de alguno de los siguientes requisitos:
(a) la obligación del prestador de disponer de un establecimiento en su territorio;
(b) la obligación para el prestador de obtener una autorización de sus autoridades competentes, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional de su territorio, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;
(c) la prohibición de que el prestador instale en su territorio una determinada forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o despacho, que el prestador necesita para prestar los servicios en cuestión;
(d) la aplicación de acuerdos contractuales específicos entre el prestador y el beneficiario que impidan o restrinjan la prestación de servicios por parte de los autónomos;
(e) obligación para el prestador de poseer un documento de identidad expedido por sus autoridades competentes específico para el ejercicio de una actividad de servicios;
(f) los requisitos, salvo los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo, que afecten a la utilización de equipos y material que formen parte integrante del servicio prestado;
(g) las restricciones a la libre prestación de los servicios a que se refiere el artículo 19".
Directiva 2015/1535
15 El artículo 1, apartado 1, letras b), e) y f), de la Directiva 2015/1535 establece:
'1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
...
(b) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de esta definición:
(i) "a distancia" significa que el servicio se presta sin que las partes estén presentes simultáneamente;
(ii) "por vía electrónica": el servicio se envía inicialmente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, y se transmite, conduce y recibe íntegramente por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
(iii) "a petición individual de un destinatario de servicios" significa que el servicio se presta mediante la transmisión de datos a petición individual.
...
(e) "regla relativa a los servicios": un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el sentido de la letra b), en particular las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de los servicios, con exclusión de toda regla que no se refiera específicamente a los servicios definidos en dicha letra.
A efectos de esta definición:
(i) se considerará que una norma se dirige específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, a la vista de su exposición de motivos y de su parte dispositiva, la finalidad y el objeto específicos de todas o algunas de sus disposiciones individuales sea regular dichos servicios de forma explícita y específica;
(ii) no se considerará que una norma se dirige específicamente a los servicios de la sociedad de la información si sólo afecta a dichos servicios de forma implícita o incidental;
(f) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas y otros requisitos o reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas pertinentes, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, en caso de comercialización, prestación de un servicio, establecimiento de un operador de servicios o utilización en un Estado miembro o en una parte importante del mismo, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, excepto las previstas en el artículo 7, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como prestador de servicios.
...'
16 El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva dispone
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, excepto cuando se limite a transponer íntegramente el texto de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará con informar sobre la norma correspondiente; asimismo, comunicarán a la Comisión una exposición de los motivos por los que es necesaria la adopción de ese reglamento técnico, cuando dichos motivos no queden suficientemente claros en el proyecto".
17 En virtud del artículo 10, párrafo segundo, de dicha Directiva:
Las referencias a la Directiva derogada [98/34] se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV".
Derecho rumano
Ley nº 38/2003
18 El artículo 11 de la Legea nr. 38/2003 privind transportul în regim de taxi și în regim de închiriere (Ley nº 38/2003 sobre el transporte en taxi y en vehículos de alquiler), de 20 de enero de 2003 (Monitorul Oficial al României, Parte I, nº 45, de 28 de enero de 2003), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:
'...
(j) despacho de taxis ("despacho"): actividad relacionada con el transporte en taxi consistente en recibir reservas de clientes por teléfono u otros medios y transmitirlas a un taxista a través de una radio bidireccional.
19 El artículo 15 de dicha ley dispone
(1) La expedición de taxis sólo podrá ser realizada en el ámbito de la autorización por una persona jurídica ("central de reservas") titular de una autorización concedida por la autoridad competente de conformidad con la presente ley.
(2) La autorización de expedición de taxis puede obtenerse presentando los siguientes documentos:
(a) una copia del certificado de registro expedido por el registro mercantil;
(b) una declaración jurada del transportista de taxis o vehículos de alquiler de que la central de reservas está equipada con los medios técnicos necesarios, una radio bidireccional, una frecuencia de radio segura, personal autorizado y los espacios necesarios;
(c) copia del certificado de operador de radiotelefonía para los empleados de la central de reservas de taxis expedido por la autoridad competente en materia de comunicaciones;
(d) una copia de la licencia de uso de radiofrecuencias expedida por la autoridad competente.
...
(5) Los transportistas autorizados que presten servicios de taxi utilizarán una central de reservas de conformidad con esta ley sobre la base de un acuerdo de expedición celebrado con dicha central en condiciones no discriminatorias.
(6) Los servicios de despacho serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que operen en una zona distinta de las zonas en las que se hayan expedido menos de 100 licencias de taxi, en las que dicho servicio es opcional.
...
(8) Los acuerdos de expedición de taxis celebrados con transportistas autorizados deben contener cláusulas que establezcan las obligaciones de las partes de cumplir las normas de calidad y legalidad del servicio prestado y las tarifas acordadas.
(9) Los taxis atendidos por una central de reservas podrán prestar servicios de transporte sobre la base de una tarifa plana o de un baremo de tarifas en función de la categoría del vehículo, de conformidad con el acuerdo de expedición.
(10) La central de reservas suministrará a los transportistas autorizados a los que preste servicio una radio bidireccional para su instalación en los taxis sobre la base de un contrato de arrendamiento celebrado en condiciones no discriminatorias.
Decisión nº 178/2008
20 En el municipio de Bucarest, los servicios de taxi están regulados por la Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decizie No 178/2008 din Consiliul General al Municipiului de Bucarest de aprobare a regulamentului cadru, los pliegos de condiciones y el acuerdo de concesión para la gestión delegada de la organización y prestación de los servicios públicos locales de taxi), de 21 de abril de 2008, modificada por la Decisión nº 626/2017 del Consejo General del Ayuntamiento de Bucarest, de 19 de diciembre de 2017 ("Decisión nº 178/2008").
21 El artículo 3, apartado 1, del anexo 1 de la Decisión nº 178/2008 establece:
Los términos y conceptos utilizados y definidos en la Ley nº 38/2003 tienen el mismo significado en el presente Reglamento marco y, a efectos del mismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
...
(i1) envío por cualquier otro medio: actividad realizada por una central de reservas autorizada por la autoridad competente para recibir las reservas de los clientes mediante una aplicación informática o las reservas efectuadas en el sitio web de una central de reservas autorizada y transmitirlas a los taxistas a través de una radio bidireccional.
(i2) Aplicación informática: programa informático instalado y que funciona en un dispositivo móvil o fijo, perteneciente exclusivamente a la central de reservas autorizada y que lleva su nombre.
...'
22 El artículo 21 de dicho anexo está redactado en los siguientes términos:
(1) En el municipio de Bucarest, los servicios de expedición serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados y sólo podrán ser prestados por centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente en materia de autorización del municipio de Bucarest, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono u otros medios, incluso a través de aplicaciones conectadas a Internet que deberán llevar el nombre de la central de reservas que figura en la autorización de expedición concedida por la autoridad competente en materia de autorización del municipio de Bucarest.
...
(31) Los servicios de despacho serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que exploten un taxi en el municipio de Bucarest y sólo podrán prestarlos las centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente en materia de autorizaciones del municipio de Bucarest, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono o por otros medios (aplicaciones informáticas, reservas efectuadas en el sitio web de una central de reservas) y transmitirlos a los taxistas a través de una radio bidireccional".
23 El apartado 21 del artículo 41 de dicho anexo establece:
"En el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de taxi, los taxistas están obligados, entre otras cosas, a abstenerse de utilizar teléfonos u otros dispositivos móviles durante la prestación del servicio de transporte.
24 El punto 61 del artículo 59 del mismo anexo establece:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 31, que son aplicables a todas las actividades comparables, con independencia de la forma y las circunstancias en que se lleven a cabo, que dé lugar a que se contacte con un conductor no autorizado o un transportista de taxi autorizado para transportar a una persona o grupo de personas en el municipio de Bucarest, se sancionará con una multa de entre 4 500 y 5 000 [lei rumano (RON) (aproximadamente 925 y 1 025 euros)]".
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
25 Star Taxi App es una empresa constituida con arreglo a la legislación rumana, establecida en Bucarest, que explota una aplicación para teléfonos inteligentes del mismo nombre que conecta directamente a los usuarios de servicios de taxi con los taxistas.
26 El tribunal remitente describe el funcionamiento de la aplicación, que puede descargarse gratuitamente, del siguiente modo.
27 Una persona que desee hacer un trayecto urbano busca a través de la aplicación y se le proporciona una lista de taxistas disponibles en la que aparecen cinco o seis tipos de coche con diferentes tarifas. El pasajero puede elegir un conductor de la lista basándose en los comentarios y valoraciones de pasajeros anteriores, y también tiene la opción de no proceder a la reserva. Sin embargo, Star Taxi App no remite las reservas a los taxistas ni fija la tarifa, que se paga directamente al conductor al final del trayecto.
28 Star Taxi App presta este servicio mediante la celebración de contratos directos de prestación de servicios con taxistas autorizados a prestar servicios de transporte en taxi con carácter profesional. No selecciona a dichos conductores. El objeto de los contratos es proporcionar a los conductores una aplicación informática, denominada "STAR TAXI - conductor", un smartphone en el que se ha instalado la aplicación y una tarjeta SIM que incluye una cantidad limitada de datos, a cambio de una cuota mensual de suscripción. Además, Star Taxi App no ejerce ningún control sobre la calidad de los vehículos o sus conductores, ni sobre la conducta de los conductores.
29 El 19 de diciembre de 2017, el Consejo General del Ayuntamiento de Bucarest adoptó la Decisión n.º 626/2017 sobre la base de la Ley n.º 38/2003.
30 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dicha Decisión insertó las letras i1) y i2) en el artículo 3 del anexo 1 de la Decisión nº 178/2008, ampliando la definición de la actividad de "expedición" sujeta a la autorización previa prevista por la Ley nº 38/2003 a las actividades del mismo tipo realizadas mediante una aplicación informática. Mediante una modificación del artículo 21 de dicho anexo, la Decisión n.º 626/2017 también hizo obligatorios los servicios de despacho para todos los taxis de los transportistas autorizados. En consecuencia, tales servicios solo pueden ser prestados por centrales de reserva de taxis autorizadas por la autoridad competente, en condiciones que garanticen que los clientes puedan solicitar dichos servicios por teléfono u otros medios, incluidas las aplicaciones conectadas a internet. Éstas deberán llevar el nombre de la central de reservas que figure en la autorización de expedición concedida por la autoridad competente. Por último, esa misma Decisión introdujo el artículo 59, punto 61, en la Decisión nº 178/2008, estableciendo que el incumplimiento de esas obligaciones se sancionará en lo sucesivo con una multa de entre 4.500 y 5.000 RON (aproximadamente 925 y 1.025 euros).
31 Star Taxi App fue multada con 4 500 RON (unos 925 EUR) por infringir dichas normas.
32 No obstante, al considerar que su actividad constituía un servicio de la sociedad de la información que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/31, no puede someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito de efecto equivalente, Star Taxi App interpuso una reclamación administrativa previa solicitando la revocación de la Decisión nº 626/2017. Dicha reclamación fue desestimada por considerar que la normativa controvertida se había hecho necesaria debido al considerable número de reservas efectuadas con personas jurídicas no autorizadas, y que la normativa no vulneraba la libre prestación de servicios por vía electrónica, ya que establecía un marco para un servicio de intermediación relativo al transporte de pasajeros en taxi.
33 Star Taxi App interpuso entonces un recurso de anulación de la Decisión nº 626/2017 ante el Tribunalul București (Tribunal Regional de Bucarest, Rumanía).
34 El órgano jurisdiccional remitente señala que el servicio de que se trata en el litigio del que conoce difiere del controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981), en el que, señala, el Tribunal de Justicia declaró que un servicio de intermediación, cuyo objeto era poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone y a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizaban su propio vehículo con personas que deseaban realizar desplazamientos urbanos, debía calificarse de "servicio en el sector de los transportes" en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 y, por tanto, quedaba fuera del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios en general y, más concretamente, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31. A diferencia del prestador de servicios controvertido en dicho asunto, Star Taxi App no selecciona a conductores no profesionales utilizando su propio vehículo, sino que celebra contratos de prestación de servicios con conductores autorizados a prestar servicios de transporte en taxi con carácter profesional, sin determinar la tarifa del trayecto ni cobrársela al pasajero, que la abona directamente al conductor, ni ejercer un control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de éstos.
35 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no está seguro de si el servicio prestado por Star Taxi App debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" y, en caso afirmativo, si la normativa que supedita la prestación de tal servicio a una autorización previa es compatible con la Directiva 2000/31 y debe ser comunicada a la Comisión antes de su adopción, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2015/1535.
36 En estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal Regional de Bucarest) decidió suspender el procedimiento del que conocía y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) [¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34 y del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31], que establecen que un servicio de la sociedad de la información es un "servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios", en el sentido de que una actividad como la ejercida por Star Taxi App SRL (a saber, un servicio consistente en poner en contacto directo a los pasajeros de un taxi, a través de una aplicación electrónica, con los taxistas) debe considerarse específicamente un servicio de la sociedad de la información y de la economía colaborativa (teniendo en cuenta que Star Taxi App SRL no cumple los criterios para ser una empresa de transporte considerados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 39 de su sentencia [de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981)], en referencia a Uber)?
(2) En el supuesto de que [la aplicación explotada por] Star Taxi App SRL deba considerarse un servicio de la sociedad de la información, ¿las disposiciones del artículo 4 de la Directiva [2000/31], de los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva [2006/123] y del artículo 56 TFUE implican la aplicación del principio de libre prestación de servicios a la actividad desarrollada por Star Taxi App SRL? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿se oponen dichas disposiciones a normas como las establecidas en [el artículo 3, el artículo 21, apartados 1 y 31, el artículo 41, apartado 21, y el artículo 59, punto 61, del anexo I de la Decisión nº 178/2008]?
(3) En el supuesto de que la Directiva [2000/31] se aplique al servicio prestado por Star Taxi App SRL, ¿son medidas [que pueden establecer excepciones al artículo 3, apartado 2, de la Directiva, con arreglo a su artículo 3, apartado 4] las restricciones impuestas por un Estado miembro a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, que supeditan la prestación de tales servicios a la posesión de una autorización o licencia?
(4) ¿Se oponen las disposiciones del artículo 5 de la Directiva [2015/1535] a la adopción, sin notificación previa a la [...] Comisión, de reglamentos como [los previstos en el artículo 3, en el artículo 21, apartados 1 y 31, en el artículo 41, apartado 21, y en el artículo 59, punto 61, del anexo I de la Decisión nº 178/2008]?".
Procedimiento ante el Tribunal
37 Tras haber decidido resolver sin audiencia debido a los riesgos para la salud asociados a la pandemia de coronavirus, el Tribunal de Justicia dirigió varias preguntas a las partes interesadas mencionadas en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que respondieran por escrito. Se recibieron respuestas de Star Taxi App y de la Comisión.
Las preguntas
La primera pregunta
38 Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en la primera cuestión al artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34. Sin embargo, dicha Directiva fue derogada y sustituida, antes de la adopción de la Decisión nº 626/2017, por la Directiva 2015/1535. El artículo 10, párrafo segundo, de esta última Directiva establece que las referencias a la Directiva 98/34 se entenderán hechas a la Directiva 2015/1535. Por consiguiente, a efectos de la presente cuestión, procede remitirse al artículo 1, apartado 1, letra b), de esta última Directiva.
39 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se limita en su cuestión a señalar que la actividad controvertida en el litigio principal es un servicio que consiste en poner directamente en contacto, a través de una aplicación electrónica, a los pasajeros de taxis con los taxistas, pero que, sin embargo, no cumple los criterios identificados por el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981).
40 No obstante, como se expone en los apartados 26 a 28 y 34 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia precisa la organización de la actividad controvertida en la resolución de remisión. En efecto, lo que se discute en el litigio principal es un servicio de intermediación, prestado mediante una aplicación para smartphone, que pone en contacto a las personas que desean tomar taxis con taxistas autorizados. Se indica asimismo que los conductores deben abonar una cuota mensual por el uso de la aplicación, pero que el prestador del servicio no les transmite directamente las reservas ni determina la tarifa del trayecto, ni actúa como intermediario para el pago. Por tanto, esta información debe tenerse plenamente en cuenta al responder a la primera pregunta.
41 Por lo tanto, la primera cuestión debe entenderse en el sentido de que se pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que consiste en poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar trayectos urbanos con taxistas autorizados, para lo cual el prestador de servicios ha celebrado contratos de prestación de servicios con dichos taxistas, como contraprestación por el pago de una cuota mensual, pero no les transmite las reservas, no determina la tarifa del trayecto ni la cobra a los pasajeros, que la abonan directamente al taxista, y no ejerce ningún control sobre la calidad de los vehículos y de sus conductores, ni sobre el comportamiento de éstos, constituye un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de dichas disposiciones.
42 En virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, un "servicio de la sociedad de la información" es "todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios".
43 Procede señalar -y esto no lo discute ninguna de las partes ni ninguno de los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento- que la actividad de intermediación controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de "servicio" en el sentido de los artículos 56 y 57 TFUE.
44 Por otra parte, es evidente, en primer lugar, que tal servicio de intermediación cumple el primer requisito establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a saber, que se preste a cambio de una remuneración (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 46).
45 A este respecto, carece de importancia que tal servicio se preste gratuitamente a la persona que desea realizar o realiza un trayecto urbano, si da lugar a la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el prestador de servicios y el conductor individual autorizado de taxi, en virtud del cual el conductor abona una cuota mensual. Es jurisprudencia reiterada que la remuneración de un servicio prestado por un prestador de servicios en el marco de su actividad económica no exige que dicho servicio sea abonado por todos aquellos para quienes se presta (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C-484/14, EU:C:2016:689, apartado 41, y de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C-339/15, EU:C:2017:335, apartado 36).
46 A continuación, en la medida en que la persona que desea realizar un trayecto urbano y un taxista autorizado se ponen en contacto a través de una plataforma electrónica, sin que el prestador de servicios de intermediación, por una parte, o el pasajero o conductor previsto, por otra, estén presentes al mismo tiempo, debe considerarse que dicho servicio se presta por vía electrónica y a distancia (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 47), a efectos de los requisitos segundo y tercero establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.
47 Por último, un servicio como el controvertido en el litigio principal se presta a petición individual de los destinatarios del servicio, en el sentido del cuarto requisito establecido en dicho precepto, ya que implica, simultáneamente, una solicitud realizada a través de la aplicación informática Star Taxi, por la persona que desea realizar un trayecto urbano, y una conexión a dicha aplicación por parte del taxista autorizado, indicando que está disponible.
48 Por tanto, tal servicio cumple los cuatro requisitos acumulativos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 y, en consecuencia, constituye, en principio, un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de la Directiva 2000/31.
49 No obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien un servicio de intermediación que cumple todos estos requisitos constituye, en principio, un servicio distinto del servicio posterior con el que se relaciona, en el caso de autos un servicio de transporte, y debe, por tanto, calificarse de "servicio de la sociedad de la información", ello no puede ser así si resulta que dicho servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo componente principal es un servicio comprendido en otra calificación jurídica (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 50 y jurisprudencia citada).
50 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el prestador de un servicio de intermediación ofrece servicios de transporte urbano que hace accesibles, en particular, mediante herramientas informáticas, y cuya explotación general organiza en beneficio de las personas que desean aceptar dicha oferta, debe considerarse que el servicio de intermediación prestado forma parte integrante de un servicio global cuyo componente principal es un servicio de transporte y, en consecuencia, debe calificarse no como "un servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, sino como "un servicio en el sector de los transportes" en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, al que son inaplicables la Directiva 2000/31, la Directiva 2006/123 y el artículo 56 TFUE (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981, apartados 38 a 44).
51 Sin embargo, habida cuenta de sus características, un servicio de intermediación como el controvertido en el litigio principal no puede calificarse de "servicio en el sector de los transportes", contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento de Bucarest.
52 En primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que, a diferencia del servicio de intermediación controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C-434/15, EU:C:2017:981), que ofrecía y hacía accesibles servicios de transporte urbano explotados por conductores no profesionales hasta entonces ausentes del mercado, el servicio controvertido en el litigio principal se limita, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, a poner en contacto a las personas que desean realizar trayectos urbanos únicamente con taxistas autorizados que ya ejercen esa actividad y para quienes el servicio de intermediación no es más que uno de los diversos métodos de captación de clientes, y no uno, por lo demás, que estén en modo alguno obligados a utilizar.
53 En segundo lugar, no puede considerarse que tal servicio de intermediación organice el funcionamiento general del servicio de transporte urbano posteriormente prestado, ya que el prestador del servicio no selecciona a los taxistas, ni determina o percibe la tarifa del trayecto, ni ejerce un control sobre la calidad de los vehículos y de sus conductores ni sobre la conducta de éstos.
54 De ello se deduce que un servicio de intermediación como el prestado por Star Taxi App no puede considerarse parte integrante de un servicio global cuyo componente principal es un servicio de transporte y, por consiguiente, debe calificarse de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.
55 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que consiste en poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar trayectos urbanos con taxistas autorizados, para lo cual el prestador de servicios ha celebrado contratos de prestación de servicios con dichos taxistas, como contraprestación por el pago de una cuota mensual, pero no les transmite las reservas, no determina la tarifa del trayecto ni la cobra a los pasajeros, que la abonan directamente al taxista, y no ejerce ningún control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de éstos, constituye un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de dichas disposiciones.
La cuarta pregunta
56 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 se opone a la adopción, sin previa notificación a la Comisión, de reglamentos como los controvertidos en el litigio principal, en el caso de autos, los enunciados en los artículos 3, 21, apartados 1 y 31, 41, apartado 21, y 59, punto 61, del anexo I de la Decisión nº 178/2008.
57 Procede recordar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 establece que, en principio, los Estados miembros deben comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de "reglamento técnico", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva y que, según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de comunicar previamente tal proyecto de reglamento hace que el "reglamento técnico" no pueda oponerse a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, EU:C:1996:172, apartados 49 y 50), ya sea en un procedimiento penal (véase, en particular, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C-336/14, EU:C:2016:72, apartado 84), ya sea en un procedimiento entre particulares (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C-613/14, EU:C:2016:821, apartado 64 y jurisprudencia citada).
58 Por consiguiente, la obligación de comunicar previamente el proyecto sólo se aplica cuando se trata de un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva.
59 En consecuencia, debe considerarse que, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que una normativa municipal que supedita la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone y a cambio de una remuneración, a las personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado como "servicio de la sociedad de la información", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, supeditado a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis, constituye un "reglamento técnico", en el sentido de dicha disposición, y, en caso afirmativo, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que la falta de comunicación previa a la Comisión del proyecto de dicha normativa hace que ésta sea inaplicable.
60 En cuanto a la clasificación de tales reglamentos, del artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero, de la Directiva 2015/1535 se desprende que se entiende por "reglamento técnico" "las especificaciones técnicas y otros requisitos o reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas pertinentes, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, en caso de comercialización, prestación de un servicio, establecimiento de un operador de servicios o utilización en un Estado miembro o en una parte importante del mismo, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, excepto las previstas en el artículo 7, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como prestador de servicios".
61 De ello se desprende que, para que una normativa nacional que afecta a un servicio de la sociedad de la información pueda calificarse de "reglamento técnico", no sólo debe calificarse de "regla relativa a los servicios", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535, sino que también debe ser obligatoria, de iure o de facto, en el caso, entre otros, de la prestación del servicio de que se trate o de su utilización en un Estado miembro o en una parte importante de dicho Estado.
62 El artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero, de dicha Directiva define una "regla relativa a los servicios" como "un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades [relacionadas con los servicios de la sociedad de la información] y a su ejercicio, en particular las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de los servicios, con exclusión de toda regla que no tenga por objeto específico [los servicios de la sociedad de la información]".
63 El párrafo segundo de esta disposición precisa que, a efectos de esta definición, "se considerará que una norma se dirige específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, habida cuenta de su exposición de motivos y de su parte dispositiva, todas o algunas de sus disposiciones individuales tengan por objeto y finalidad específica regular dichos servicios de manera explícita y específica". Añade también que "no se considerará que una norma tiene por objeto específico los servicios de la sociedad de la información cuando sólo afecte a dichos servicios de forma implícita o accesoria".
64 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la normativa rumana controvertida en el litigio principal, ya sea la Ley nº 38/2003 o la Decisión nº 178/2008, no hace referencia alguna a los servicios de la sociedad de la información. Además, el artículo 3, el artículo 21, apartados 1 y 31, y el artículo 41, apartado 21, del anexo I de la Decisión nº 178/2008 se refieren indistintamente a todos los tipos de servicios de despacho, ya se presten por teléfono o por cualquier otro medio, como una aplicación informática.
65 Además, como señaló el Abogado General en el punto 108 de sus conclusiones, la Ley nº 38/2003 exige a los prestadores de servicios de envío que operan mediante una aplicación de smartphone, al igual que a todos los demás prestadores de servicios de envío, que posean equipos, en este caso radios bidireccionales, que, habida cuenta de la tecnología utilizada para prestar el servicio, no tienen ninguna utilidad.
66 En consecuencia, al no tener por objeto específico los servicios de la sociedad de la información, una normativa como la controvertida en el litigio principal sólo afecta a tales servicios de manera implícita o accesoria. Por tanto, tal normativa no puede considerarse una "regla relativa a los servicios" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535 ni, por consiguiente, un "reglamento técnico" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva.
67 De ello se desprende que la obligación de comunicar previamente a la Comisión los proyectos de "reglamentaciones técnicas", establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, no se aplica a tales reglamentaciones y que, por consiguiente, la falta de comunicación de un proyecto de esta naturaleza no puede, en virtud de dicha disposición, tener consecuencias en cuanto a la oponibilidad de las reglamentaciones previstas en un asunto como el controvertido en el litigio principal.
68 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que la normativa de las entidades locales que supedita a la obtención de una autorización previa la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación de smartphone y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado como un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, sujeto a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis, no constituye un "reglamento técnico" en el sentido de la disposición anterior.
Segunda y tercera preguntas
69 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartados 2 y 4, y 4 de la Directiva 2000/31, los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que hace que se preste un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, al que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, supeditado a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis, estando supeditada dicha autorización, en particular, a que las reservas se comuniquen a los conductores por radio bidireccional.
70 Con carácter preliminar, procede señalar que el litigio principal enfrenta a Star Taxi App, sociedad constituida con arreglo al Derecho rumano y establecida en Rumanía, y a dos autoridades públicas rumanas, a saber, el Ayuntamiento de Bucarest y el Consejo General del Ayuntamiento de Bucarest, por lo que el litigio se circunscribe en todos sus aspectos al territorio rumano.
71 Es jurisprudencia reiterada que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios no se aplican a una situación circunscrita en todos sus aspectos a un único Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15. EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).
72 Asimismo, del tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 se desprende que esta disposición sólo se aplica a los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, mientras que el artículo 3, apartado 4, prevé, en las condiciones que enuncia, la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de inaplicación de esta disposición.
73 Lo mismo sucede con el artículo 16 de la Directiva 2006/123, que figura en el capítulo IV de dicha Directiva, relativo a la libre circulación de servicios, y que sólo se aplica a los servicios prestados en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el prestador de servicios, a diferencia de las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva, relativo a la libertad de establecimiento de los prestadores, a saber, los artículos 9 a 15 de la Directiva, que también se aplican a una situación en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben a un único Estado miembro (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments y HX, C-724/18 y C-727/18, EU:C:2020:743, apartado 56 y jurisprudencia citada).
74 Por consiguiente, el artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123 no son aplicables a un litigio como el del procedimiento principal.
75 Por lo que respecta a las demás disposiciones mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el artículo 4 de la Directiva 2000/31, de cuyo tenor ni contexto se desprende que se aplicaría únicamente a los prestadores de servicios de información establecidos en otro Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartados 99 y 100), y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123, que, como se ha observado en el apartado 73 supra, también se aplican a situaciones puramente internas, debe señalarse que, de distintas maneras, establecen un principio de prohibición de los regímenes de autorización. En estas circunstancias, procede determinar cuáles de dichas disposiciones pueden ser aplicables a reglamentos como los controvertidos en el litigio principal.
76 Como se desprende de los apartados 43 y 48 de la presente sentencia, el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal no sólo es un "servicio" en el sentido del artículo 57 TFUE y, por tanto, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/123, sino que también es un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.
77 Por tanto, la normativa de un Estado miembro que regula tal servicio puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, así como en el de la Directiva 2006/123, en la medida en que de los apartados 49 y 54 supra se desprenda que dicho servicio no es un "servicio en el sector de los transportes", expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 por el artículo 2, apartado 2, letra d), interpretado a la luz de su considerando 21.
78 No obstante, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123, ésta no se aplica si sus disposiciones entran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule aspectos específicos del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio en sectores específicos o para profesiones específicas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 41).
79 Por consiguiente, procede determinar si una normativa que supedita la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, supeditado a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis, estando supeditada dicha autorización, en particular, a que las reservas se comuniquen a los conductores por radio bidireccional, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Directiva 2000/31 y, en caso afirmativo, si esta última disposición es contraria a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123.
80 Por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 4 de la Directiva 2000/31, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 de dicho artículo se desprende que, si bien los Estados miembros no pueden supeditar el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y su ejercicio a una autorización previa o a cualquier otro requisito de efecto equivalente, la prohibición contenida en esta disposición sólo afecta, no obstante, a las normativas de los Estados miembros dirigidas específica y exclusivamente a los "servicios de la sociedad de la información".
81 De la resolución de remisión se desprende que, si bien es indudable que la Decisión nº 626/2017 se refiere, principal si no exclusivamente, a los servicios de intermediación, cuya finalidad es poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone y a cambio de una remuneración, a las personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, no hace más al ampliar el ámbito de aplicación del concepto de "expedición", tal como se define en el artículo 3 del anexo 1 de la Decisión nº 178/2008, para incluir este tipo de servicios, que extender a este servicio de la sociedad de la información un requisito preexistente de autorización previa aplicable a las actividades de las centrales de reserva de taxis, actividades que no están comprendidas en la calificación de "servicios de la sociedad de la información".
82 Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, tal normativa, que, según observa el órgano jurisdiccional remitente, tiene por efecto obligar a Star Taxi App a obtener una autorización previa de la autoridad competente para el ejercicio de su actividad, no equivale a la creación de un nuevo régimen de autorización previa específica y exclusivamente dirigido a un servicio de la sociedad de la información.
83 De ello se deduce que la prohibición de cualquier autorización previa u otro requisito de efecto equivalente, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31, no se aplica a reglamentos como los controvertidos en el litigio principal.
84 Por consiguiente, no existe ninguna posibilidad de conflicto entre dicha disposición y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123, que, por lo tanto, son aplicables a tales reglamentos.
85 Por consiguiente, procede determinar si dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal regulación.
86 A este respecto, de la sección 1 del capítulo III de la Directiva 2006/123 se desprende que la conformidad de un régimen de autorización nacional con los requisitos establecidos por dicha Directiva presupone, en particular, que tal régimen, que, por su propia naturaleza, restringe la libre prestación del servicio de que se trata, cumple los requisitos enunciados en el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, que no sea discriminatorio, que esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y proporcionado, sino también que los criterios de concesión de las autorizaciones previstas por dicho régimen se ajustan al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, a saber, no son discriminatorios, están justificados por una razón imperiosa de interés general, son proporcionados a ese objetivo de interés general, son claros e inequívocos, son objetivos, se hacen públicos previamente y son transparentes y accesibles (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments y HX, C-724/18 y C-727/18, EU:C:2020:743, apartado 57).
87 De ello se deduce que la apreciación de la conformidad de la normativa de un Estado miembro por la que se establece tal régimen de autorización con los dos artículos mencionados en el apartado anterior, que establecen obligaciones claras, precisas e incondicionales que les confieren efecto directo, presupone que deben apreciarse por separado y consecutivamente, por una parte, la justificación del propio principio de establecimiento de dicho régimen y, por otra, los criterios de concesión de las autorizaciones previstas por dicho régimen (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Apartamentos Cali y HX, C-724/18 y C-727/18, EU:C:2020:743, apartado 58).
88 A este respecto, procede señalar que la resolución de remisión aporta pocos elementos que permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.
89 Por consiguiente, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, si el régimen de autorización previa establecido por los Reglamentos controvertidos en el litigio principal cumple efectivamente los dos conjuntos de requisitos mencionados en los apartados 86 y 87 supra (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Apartamentos Cali y HX, C-724/18 y C-727/18, EU:C:2020:743, apartado 78).
90 No obstante, en lo que atañe a la apreciación de la justificación de los criterios que rigen el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, debe señalarse, como señaló el Abogado General en los puntos 99 y 100 de sus conclusiones, que supeditar la concesión de una autorización para prestar un servicio al cumplimiento de requisitos técnicos inadecuados para el servicio de que se trate y que, por tanto, generan cargas y costes injustificados para los prestadores del servicio, no puede ser conforme con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/123.
91 En particular, éste puede ser el caso, que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, de una obligación impuesta a los prestadores de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone y a cambio de una remuneración, a las personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, para comunicarles las reservas a través de una radio bidireccional.
92 Tal obligación, que exige que tanto el prestador del servicio de intermediación como los taxistas dispongan de tales equipos de radio y que el prestador del servicio de intermediación disponga de personal específico para comunicar las reservas a los taxistas, no sólo carece de utilidad, sino que tampoco guarda relación con las características de un servicio que se basa enteramente en las capacidades técnicas de los teléfonos inteligentes que permiten, sin intervención humana directa, determinar la localización de los taxistas y de sus clientes potenciales y ponerlos en contacto automáticamente.
93 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones segunda y tercera del siguiente modo:
- El artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un litigio en el que todos los elementos pertinentes se circunscriben a un único Estado miembro.
- El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación, que tiene por objeto poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis.
- Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, supeditadas a la obtención de una autorización previa para ejercer su actividad, cuando los requisitos para la obtención de la autorización no se ajusten a las exigencias establecidas en dichos artículos, en la medida en que impongan, en particular, requisitos técnicos inadecuados para el servicio de que se trate, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Costes
94 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos ocasionados por la presentación de observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de los de dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
- Artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electrónico"), que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de intermediación que consiste en poner en contacto a personas que desean realizar desplazamientos urbanos mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, con taxistas autorizados, para lo cual el prestador de servicios ha celebrado contratos de prestación de servicios con dichos taxistas, como contraprestación por el pago de una cuota mensual de abono, pero no les transmite las reservas, no determina la tarifa del trayecto ni la cobra a los pasajeros, que la abonan directamente al taxista, y no ejerce ningún control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de éstos, constituye un "servicio de la sociedad de la información" en el sentido de dichas disposiciones.
- El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que una normativa municipal que supedita la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para smartphone y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado como "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, sujeta a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis, no constituye un "reglamento técnico" en el sentido de la disposición anterior.
- El artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un litigio en el que todos los elementos pertinentes se circunscriben a un único Estado miembro.
El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación, que tiene por objeto poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, y que está calificado de "servicio de la sociedad de la información" en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa, que ya es aplicable a otros prestadores de servicios de reserva de taxis.
Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación, cuyo objeto es poner en contacto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar desplazamientos urbanos con taxistas autorizados, sin perjuicio de la obtención de una autorización previa para ejercer su actividad, cuando los requisitos para la obtención de la autorización no se ajusten a las exigencias establecidas en dichos artículos, en la medida en que impongan, en particular, requisitos técnicos inadecuados para el servicio de que se trate, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.